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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43890-2014

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Fecha: 10 de julio de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Tramitación Empleador - quiebra - fuero maternal

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa C.C.A.F., por el no pago de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas Nºs 39, 79, 56, 99 y 51, autorizadas por 15 días de reposo cada una, a contar de los días 30 de septiembre, 15 de octubre, 30 de octubre, 15 de noviembre y 30 de diciembre de 2013, respectivamente.

Adicionalmente, reclama en contra de la COMPIN Región Metropolitana, que rechazó sus licencias médicas N°s 88 y 68, otorgadas por un total de 30 días, a contar del 30 de noviembre de 2013, por reposo injustificado.

Acompaña a su presentación, entre otros antecedentes, un certificado emitido por la Superintendencia de Quiebras, que señala que su empleador, fue declarado en quiebra por resolución judicial de 10 de enero de 2013, publicada en el Diario Oficial el 23 de abril de 2013.

2.- Requerida al efecto, esa C.C.A.F. informó que las licencias médicas Nºs 39, 79, 56, 99 y 51, se encuentran debidamente autorizadas por la COMPIN Región Metropolitana. Sin embargo, precisa que no se generaron los respectivos comprobantes de egreso, ya que la empresa a la que pertenecía la interesada fue declarada en quiebra con fecha 23 de abril de 2013, por lo que al inicio de las licencias médicas no existía un vínculo laboral vigente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Dirección del Trabajo, contenida entre otros en los dictámenes 1373/065, de 10 de abril de 2001; 1348/65, de 14 de marzo de 1997; 3929/155, de 12 de julio de 1996 y 3471/165, de 16 de junio de 1994: "Una empresa no se extingue por la sola circunstancia de ser declarada en quiebra, por lo cual, cabe sostener, que por ese mismo hecho no se extinguen los respectivos contratos individuales o colectivos del trabajo, como tampoco, el fuero de que, por cualquier causa legal, pudieran gozar algunos de sus dependientes".

A su vez, el inciso primero del artículo 201 del Código del Trabajo, establece que "Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174."

En este sentido, el inciso primero del artículo 174, del mismo cuerpo legal, agrega que "En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, la que éste podrá conceder en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".

En la especie, los antecedentes acompañados por esa Caja de Compensación, dan cuenta de que la recurrente hizo uso de licencia médica de postnatal hasta el 7 de julio de 2013 y su permiso postnatal parental se extendió entre el 8 de julio y el 29 de septiembre de 2013.

Ahora bien, aún en el caso de que el Síndico haya enviado carta de despido a los trabajadores de la empresa fallida, situación que no fue acreditada por esa C.C.A.F., la recurrente, a la fecha de inicio de las licencias médicas reclamadas, gozaba de fuero maternal, por lo que, para poner término a su relación laboral, previamente debía solicitarse su desafuero, sin que conste que se haya efectuado dicho trámite de manera previa al inicio del reposo indicado en la primera de las licencias médicas reclamadas, esto es, la Nº 39, extendida a contar del 30 de septiembre de 2013, fecha en que según el certificado emitido por la Superintendencia de Quiebras, permanecía vigente la quiebra del empleador.

En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa C.C.A.F., verificar si mediante el procedimiento judicial pertinente hubo terminación del contrato de trabajo de la interesada y, de no haberlo, corresponde que esa entidad pague a la interesada, a la brevedad, los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas Nºs 39, 79, 56, 99 y51.

4.- En cuanto al rechazo de las licencias médicas N°s 88 y 68, cabe señalar que los antecedentes del caso han sido estudiados por profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes tras su análisis, han concluido que el reposo otorgado en ellas se encuentra médicamente justificado.

Por tanto, esta Superintendencia acoge la reclamación deducida por la interesada e instruye a la COMPIN Región Metropolitana para que modifique su resolución, autorizando las licencias médicas N°s 88 y 68. Dicha resolución deberá ser remitida a la C.C.A.F. , a fin de que ésta pague a la interesada los subsidios por incapacidad laboral derivados de las referidas licencias médicas.