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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34983-2014

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Fecha: 04 de junio de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Artículo 77 bis Reembolsos entre instituciones

Fuentes: Ley N°16.744.


1.- El Servicio de Salud Coquimbo ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa mutualidad, por las cartas de cobranza que le ha hecho llegar respecto de las prestaciones otorgadas a los siguientes trabajadores: ESP, LSD, JAA y SA, a quienes ha atendido, conforme lo establecido por el artículo 77 bis de la Ley N°16.744.

2.- Requerida esa mutualidad, ha remitido los antecedentes conforme a los cuales ha estimado que no le corresponde otorgar la cobertura de la Ley N°16.744, procediendo al cobro del valor de las prestaciones concedidas.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió los casos al estudio de sus profesionales médicos, los que, revisados los antecedentes acompañados, han podido señalar lo siguiente:

3.1.- ESP: En relación con la afección con diagnóstico de "Luxación recidivante de hombro derecho" y que motivó la licencia Nº 53, por 10 días desde 9 de mayo de 2013, se puede concluir que es de origen común, toda vez que, el cuadro clínico de luxación recidivante de hombro corresponde a una afección común, no atribuible al evento ocurrido el 9 de mayo de 2013.

3.2.- JAA: Con los antecedentes disponibles en el expediente es posible concluir que la afección de salud mental de la trabajadora JAA es de origen común, toda vez que no es posible establecer una relación de causa directa, como lo exige la Ley N° 16.744, entre el trabajo desempeñado y la sintomatología que motivó el reposo médico.

3.3.- SA : En relación con la afección con diagnóstico de "Dolor lumbar" y que motivó la licencia Nº 82, a partir de 7 de febrero de 2013 por 5 días, se puede concluir que es de origen laboral, toda vez que, los síntomas se iniciaron en directa relación con el sobreesfuerzo realizado el 4 de febrero de 2013, y el mecanismo descrito para ese evento es concordante con la afección en comento, por lo que deberá dejar sin efecto la respectiva carta de cobranza.

3.4.- En cuanto al caso de don LSD se revisaron los antecedentes acompañados, pudiendo establecer que el aludido trabajador se desempeña en mantención de piscina y al presentarse a la Agencia La Serena el 26 de diciembre de 2012 relata haberse tirado por tobogán en balsa tres días antes, golpeándose el pie izquierdo. Al examen físico y radiográfico se diagnostica fractura de peroné y después de efectuada la investigación del accidente se determina que la lesión se produjo al lanzarse junto a otros dos compañeros de trabajo desde un tobogán llamado Kamilancha, debido al exceso de peso de la balsa. Se hace presente que los trabajadores pueden hacer uso de las piscinas, toboganes y juegos del recinto fuera de su jornada laboral, cuando son autorizados por su jefatura. Al respecto, otro trabajador declaró que don LSD sufrió su accidente a las 17 horas y en la DIAT el trabajador señala que fue el 23 de diciembre de 2012, a las 17:30 horas, siendo que su horario de trabajo, según el contrato es de 9:45 a 13 y de 14 a 18:15 y, según anexo en diciembre de 2012 el trabajador hará horas extras. Lo anterior, permite concluir que al momento de accidentarse estaba realizando una actividad particular dentro de su jornada de trabajo que no tiene ninguna relación con sus tareas en el parque acuático en el que las ejerce.

Por lo anterior, se confirma la calificación como accidente común y no del trabajo el sufrido por el Sr. LSD.

4.- En consecuencia y por lo expuesto, procede que esa Mutual deje sin efecto la carta de cobranza emitida en el caso de don SA, toda vez que su dolencia debe ser calificada como de origen laboral, procediendo la cobertura de la Ley N°16.744.

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Ley 16.744Ley 16.744