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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20116-2014

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Fecha: 02 de abril de 2014

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: pago subsidios Plazo de prescripción

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F., porque no le ha pagado los correspondientes subsidios por incapacidad laboral derivados de las siguientes licencias médicas:

89, por 14 días, entre el 26 de diciembre de 2012 y el 8 de enero de 2013, con el diagnóstico de bronconeumonía.

38, por 30 días, entre el 15 de enero y el 13 de febrero de 2013, con el diagnóstico de fractura de vértebra torácica.

07, 37, 41, 20, 40, 56, 13, 56, 67, 85 y 16, por un total de 329 días, entre el 16 de febrero de 2013 y el 10 de enero de 2014, con el diagnóstico de mieloma múltiple.

2.- Requerida al efecto, la citada C.C.A.F. informó que Ud. al 26 de diciembre de 2012, 15 de enero de 2013 y 16 de febrero de 2013, fechas de inicio de los tres períodos de reposo descritos, no cumplía el requisito de densidad exigido en el artículo 4º del D.F.L., citado en FTES.

A su vez, señaló que, respecto de la licencia médica Nº 38, ya individualizada, pudo haber tenido derecho a subsidio por incapacidad laboral, por aplicación del artículo 6º del D.F.L., ya citado, debido a que la causa del reposo indicado en ella fue un accidente, lo cual lo exime del cumplimiento del requisito de cotizaciones establecido en el artículo 4º del mismo texto legal, pero que se encuentra prescrito el derecho a cobro del subsidio correspondiente.

Acompaña copias de las liquidaciones de sueldo, de la cartola de cotizaciones de salud por afiliado, y de los formularios de las licencias médicas, entre otros documentos.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

De acuerdo con la interpretación de dicho artículo, ha de entenderse que el requisito de tres meses de cotizaciones equivale a tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia.

En la especie, la licencia médica Nº 89 se inició el 26 de diciembre de 2012, por lo que los 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, deben encontrarse entre el 25 de diciembre y el 29 de junio de 2012, ambas fechas incluidas; y en relación a las licencias médicas continuadas que se inician con la Nº 07, el 16 de febrero de 2013, el requisito de cotizaciones debe cumplirse entre el 15 de febrero de 2013 y el 20 de agosto de 2012; y conforme a lo informado por la citada C.C.A.F., Ud. totaliza para ambos períodos, solamente 59 días cotizados.

Respecto de la licencia médica Nº 38, habiéndose otorgado por un accidente no se exigen los 90 días de cotizaciones descritos en los párrafos anteriores, pero en consideración a que la fecha de término del período de reposo por incapacidad laboral fue el 13 de febrero de 2013, el plazo para impetrar el subsidio respectivo venció el 13 de agosto de 2013.

En efecto, el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó, entre otros, el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.469, establece que: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

De acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, contenida entre otros en el Ordinario N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.

Por ende, en la fecha que presentó su reclamación ante este Organismo, 19 de noviembre de 2013, se encontraba vencido el plazo de que se trata, sin que este Organismo Fiscalizador tenga facultades para eximirlo del cumplimiento de dicha norma sobre prescripción. No habiendo acreditado tampoco, la realización de gestiones útiles para cobrar el respectivo subsidio, dentro del plazo de que disponía.

4.- En consecuencia, en mérito de los antecedentes y consideraciones expresadas, no es posible acoger su reclamo.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469