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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16872-2014

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Fecha: 19 de marzo de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficios Nº 76.126, de 27 de noviembre de 2012; y Nºs. 15.140, 22.346, 25.550, 35.704, 60.856 y 80.659, de 8 de marzo, 10 y 23 de abril, 6 de junio, 26 de septiembre y 23 de diciembre de 2013, respectivamente, todos de esta Superintendencia.


1.- Por Oficio, de 14 de febrero de 2014, esa Contraloría solicitó un informe al tenor de la presentación que formuló la interesada, relativo a los pronunciamientos de este Organismo, que confirmaron el rechazo de sus licencias Nºs. 69 y 50, por 60 días a contar del 16 de mayo y hasta el 14 de julio de 2012 y las N°s. 04, 99 y 44, otorgadas por 90 días a contar del 18 de agosto de 2012, por reposo injustificado.

En segundo lugar, la interesada indica que este Servicio no ha cumplido con la certificación relativa a la no tramitación del Recurso de Apelación que presentó ante esta entidad el día 21 de diciembre de 2012.

En tercer lugar, la interesada señala que este Organismo Fiscalizador no se ha pronunciado sobre la calificación del accidente que sufrió con fecha 26 de septiembre de 2013.

2.- En la situación de la interesada, este Organismo ha emitido los siguientes pronunciamientos:

Ordinario, de 27 de noviembre de 2012, confirmando las resoluciones de la COMPIN de la Región Metropolitana que le rechazaron las licencias médicas N°s. 69 y 50, por 60 días en total, a contar del 16 de mayo y hasta el 14 de julio de 2012, por cuanto se encuentra pensionada por invalidez parcial .

Ordinario, de 8 de marzo de 2013, rechaza solicitud de reconsideración y confirma el rechazo de las licencias médicas N°s. 69 y 50, por 60 días en total a contar del 16 de mayo y hasta el 14 de julio de 2012, por existir dictamen de invalidez ejecutoriado el 14 de marzo de 2012.

Ordinario, de 10 de abril de 2013, se rechaza nueva solicitud de reconsideración y confirma el rechazo de las licencias médicas Nºs. 69 y 50, por 60 días a contar del 16 de mayo de 2012.
Ordinario, de 23 de abril de 2013, se confirma nuevamente el rechazo de las licencias médicas N°s. 69 y 50.
Ordinario, de 6 de junio de 2013 se confirma el rechazo de las mismas licencias ya indicadas. Además, se confirma el rechazo de otras licencias médicas posteriores, N°s 04, 99 y 44, otorgadas por 90 días a contar del 18 de agosto de 2012.
Ordinario, de 26 de septiembre de 2013, se confirma nuevamente el rechazo de las licencias médicas N°s. 69 y 50, por 60 días en total a contar del 16 de mayo y hasta el 14 de julio de 2012, N°s. 04, 99 y 44, otorgadas por 90 días a contar del 18 de agosto de 2012.
Ordinario, de 23 de diciembre de 2013, confirma los pronunciamientos anteriores, manteniendo el rechazo de todas las licencias ya señaladas.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la licencia médica es un derecho esencialmente temporal, cuyo finalidad es que el trabajador recuperare su salud, de modo de permitirle quedar en condiciones de volver a su trabajo y reincorporarse a sus actividades laborales.

En relación a lo anterior se debe señalar que una persona declarada inválida puede volver a trabajar con su capacidad residual de trabajo, y en esa hipótesis, puede tener derecho a presentar licencias médicas, en las oportunidades en que dicha capacidad residual se vea afectada temporalmente, ya sea por una de las patologías por la que fue declarada inválida o por otra patología diferente. En todo caso, para que tales licencias médicas generen derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, deben registrase al menos 90 días de cotizaciones continuas o discontinuas, efectuadas sobre remuneraciones devengadas por un trabajo realizado con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez.

Para que el pensionado demuestre que tiene capacidad residual de trabajo, es necesario que después de la obtención de pensión se haya reincorporado efectivamente a trabajar y posteriormente sufra una incapacidad laboral que afecte dicha capacidad residual en forma temporal.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, la interesada fue declarada invalida parcial de conformidad al D.L. N° 3.500, de 1980, con un 52% de incapacidad, mediante dictamen ejecutoriado el 14 de marzo de 2012.

Por tanto, solamente se le pueden autorizar licencias hasta el término de la que estaba transcurriendo a esa data (que según los antecedentes corresponde a una licencia por 30 días, con reposo entre el 22 de febrero y 22 de marzo de 2012).

Por tanto, no habiéndose reintegrado a trabajar con su capacidad residual de trabajo, no corresponde que se le autoricen licencias médicas posteriores a la que estaba rigiendo al quedar ejecutoriado el dictamen de invalidez.

A mayor abundamiento, si se hubiera reintegrado a trabajar y posteriormente hubiera presentado licencias médicas, ellas solamente le dan derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral, si hubiera registrado al menos 90 días de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones obtenidas con posterioridad a la obtención de pensión (lo que no se cumple).

4.- Respecto de la certificación relativa a que no se habría resuelto el Recurso de Apelación presentado por la interesada ante esta Institución Fiscalizadora el 21 de diciembre de 2012, conforme se ha señalado anteriormente, las presentaciones fueron resueltas mediante los Ordinarios ya enumerados en el numeral 2 del presente Oficio, que confirmaron el rechazo de sus licencias médicas N°s 69 y 50, por 60 días en total a contar del 16 de mayo y hasta el 14 de julio de 2012 y las N°s 04, 99 y 44, otorgadas por 90 días a contar del 18 de agosto de 2012. Por ende, no existen licencias médicas pendientes de resolver por este Organismo.

Finalmente, en cuanto al pronunciamiento sobre la calificación del accidente que la interesada sufrió con fecha 26 de septiembre de 2013, este Servicio se encuentra a la espera del informe que le fue solicitado en febrero del presente año a la Mutual, para la correcta resolución del caso. Para estos efectos, se está reiterando la petición de dicho informe.

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO