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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16383-2014

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Fecha: 17 de marzo de 2014

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: subsidios por incapacidad laboral- pago de lo no debido - Resolución Rechazo Causales De orden jurídico administrativo vínculo laboral

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión por el rechazo de sus licencias médicas N°s 16 y 25, que otorgaron reposo por un total de 60 días, a contar del 26 de septiembre de 2013, por la causal falta de vínculo laboral.

2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó y acompañó los antecedentes correspondientes.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la SEREMI que corresponda, o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

En la especie, de acuerdo a la documentación tenida a la vista, cabe señalar que las licencias médicas por las cuales reclama el interesado son la continuación de las licencias N°s 17, 91, 27, 45, 03, 36, 15, 85 y 59, por el período comprendido entre el 15 de noviembre de 2012 y el 25 de septiembre de 2013. A su vez, se ha tenido a la vista la copia del finiquito que presentó el interesado que expresa: " ... El trabajador prestó servicios al empleador, desde el 8 de octubre de 2012 hasta el 13 de noviembre de 2012, fecha esta última en que su contrato de trabajo ha terminado por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato....". De esta manera, queda de manifiesto que el inicio del reposo prescrito en dichas licencias médicas es posterior al finiquito del trabajador con su entidad empleadora, por lo que al inicio de las licencias médicas no necesitaba justificar ausencia laboral ni contaba con una remuneración que reemplazar.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza el reclamo del interesado, confirmando el rechazo de las licencias médicas N°s 16 y 25, que otorgaron reposo por un total de 60 días, a contar del 26 de septiembre de 2013, por la causal falta de vínculo laboral. Por otra parte, se hace presente que el reposo prescrito en las licencias médicas N°s 17, 91, 27, 45, 03, 36, 15, 85 y 59 tuvo inicio posterior al finiquito de fecha 13 de noviembre de 2012, por lo que no correspondía su autorización.

En el evento que se hubieran pagado los subsidios por incapacidad laboral derivados de dichas licencias médicas, existiría un pago indebido, caso en el cual, la interesada, de conformidad al artículo 3° del D.L. N°3.536 de 1981, puede solicitar ante esa misma Comisión, facilidades para la restitución de las sumas indebidamente percibidas, o la condonación cuando circunstancias calificadas lo justifiquen. El Reglamento para la aplicación del citado artículo 3° del D.L. N° 3.536, está contenido en el D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 3° señala que para resolver acerca de las solicitudes sobre otorgamiento de facilidades o condonación, se deberá contar con un informe socio-económico del imponente activo o pensionado y de su grupo familiar, en el que deberán considerarse, entre otros que se estime pertinentes, los siguientes elementos y circunstancias:

a) Monto de la remuneración o pensión del imponente activo o pasivo y demás ingresos que éstos puedan percibir;
b) Conformación del grupo familiar del imponente, esto es, determinación del número de cargas que viven a sus expensas, sean o no causantes de asignación familiar;
c) Ingresos que perciban los miembros del grupo familiar, y
d) Si la percepción indebida de las sumas correspondientes a prestaciones de seguridad social se ha debido, en todo o parte, a mala fe, culpa o dolo del imponente.

TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3