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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15573-2014

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Fecha: 12 de marzo de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: asunto litigioso tribunales

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D..S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Usted reclamó en contra de la Mutualidad, que si bien le brindó atención médica y prescribió reposo por una contusión dorsal que atribuyó a una caída sufrida el 10 de septiembre de 2013, en el desempeño de la actividad laboral que, según refiere, ejercía entonces en la empresa de Buses, dicha Mutualidad rechazó continuar brindándole la cobertura del Seguro de la Ley N° 16.744, al reingresar en sus servicios médicos debido a la persistencia de molestias.

2.- Requerida al efecto, la aludida Mutualidad informó que le denegó la señalada cobertura, en virtud de la información consignada en la DIAT, donde se dejó constancia que el 21 de junio de 2013, se puso término a su relación laboral con la mencionada empresa.

3.- Sobre el particular, procede señalar, en primer lugar, que consultado el portal web del Poder Judicial, se constató que ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se sustancia actualmente la Causa, iniciada por la demanda que usted interpuso en contra de la empresa de Buses.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado en el acta de la audiencia preparatoria realizada el 12 de febrero del presente año, no habiéndose a un avenimiento entre las partes, el Tribunal procedió a fijar, entre otros, los siguientes puntos de prueba:

a) Efectividad de haber sido despedido el actor con fecha 21 de junio de 2013; y
b) Efectividad de haber prestado servicios el actor con posterioridad a dicha fecha, con conocimiento de su empleador, hasta el mes de septiembre de 2013.

4.- Por lo tanto, verificado, de tal forma, que la vigencia, al mes de septiembre de 2013, de su vínculo laboral con la señalada empresa, constituye un hecho controvertido, esta Superintendencia se encuentra imposibilitada de emitir un pronunciamiento sobre su reclamación, por cuanto dicha circunstancia, de suyo relevante para determinar si procede o no calificar como accidente del trabajo, el siniestro del que usted refiere haber sido víctima el día 10 de ese mes, se relaciona con un asunto de carácter litigioso

Dicho impedimento, se sustenta en el artículo 2° de la Ley N° 16.395, el cual dispone: "Son funciones de la Superintendencia, las siguientes:

(...) c) Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia; "

En el mismo orden, cabe destacar que el inciso primero del artículo 126 del D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - que aprueba el Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social -, establece:

"La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquiera materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso."

5.- En consecuencia, por los fundamentos y consideraciones expresadas, hasta en tanto no se resuelva, en sede judicial, que usted tenía relación laboral vigente con la empresa de Buses, al 10 de septiembre de 2013, no procede que este Servicio se pronuncie sobre la calificación, común o laboral, del infortunio que sostiene haber sufrido durante esa jornada.

TítuloDetalle
Artículo 2Ley 16.395, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744