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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12314-2014

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Fecha: 24 de febrero de 2014

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DIRIGENTA GREMIAL BASE SERVICIO SALUD DEL RELONCAVÍ

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Beneficios Médicos sistema salud común seguro privado salud prelación

Fuentes: Leyes N°s 11.764 y 16.395; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.S. N° 28, del año 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 18.897, de 26 de marzo de 2013, de esta Superintendencia; Dictamen N° 69.322, de 2012, de la Contraloría General de la República.


1.- Ud. recurrió a esta Superintendencia haciendo presente que no está de acuerdo con el pronunciamiento contenido en el Oficio N° 18.897, de 26 de marzo de 2013, en orden a que las prestaciones médicas que otorgan los Servicios de Bienestar tienen por objeto, complementar el régimen previsional de salud del afiliado y en caso alguno pueden significar que el afiliado perciba una suma superior a la que efectivamente tuvo que desembolsar, por cuanto se produciría un enriquecimiento sin causa.

Señala que la Asociación Gremial de que se trata, estima procedente el reembolso por las prestaciones médicas del afiliado que hubiese usado sus excedentes, atendido el carácter irrenunciable de estos, según lo dispuesto en la ley N°20.317 que modificó la Ley 18933, la que rige desde el 1 de marzo de 2009.

Posteriormente, Ud. solicitó agilización del pronunciamiento requerido.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1°, del D.S. N°28, citado en Fuentes, los Servicios de Bienestar son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

Además, las bonificaciones por prestaciones médicas que otorgan los Servicios de Bienestar tienen por objeto, complementar el régimen previsional de salud del afiliado y en caso alguno pueden significar que el afiliado perciba una suma superior a la que efectivamente tuvo que desembolsar, por cuanto se produciría un enriquecimiento sin causa.

En la especie, cabe reiterar que los excedentes de cotización corresponden a las diferencias que se producen entre el precio de las Garantías Explícitas de Salud más el precio del plan convenido por el trabajador y el monto efectivamente cotizado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del D.F.L. N° 1, citado en Fuentes. Tales cantidades integran una cuenta individual del trabajador que puede usar para solventar exclusivamente gastos de índole médico.

A este respecto, cabe reiterar que los afiliados que fueren beneficiados con la doble bonificación de la prestación de parte de los excedentes de su Isapre y del Servicio de Bienestar provocaría un doble pago respecto de un solo gasto, incrementando el patrimonio del trabajador, produciéndose un enriquecimiento sin causa.

Asimismo, y como ha resuelto la Contraloría General de la República, mediante su Dictamen N° 69.322, de 2012, las entidades de seguridad social, como los Servicios de Bienestar, solo pueden reembolsar los montos no cubiertos por las bonificaciones de la Isapre del trabajador y solventados por éste, puesto que lo contrario significaría una doble participación de organismos en la concesión de iguales beneficios, lo que dejaría al afectado en una condición privilegiada respecto de otros afiliados al mencionado Bienestar.

3.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia rechaza su solicitud de reconsideración y confirma lo resuelto por el Oficio N° 18.897, de 26 de marzo de 2013.

TítuloDetalle
Ley 18.933Ley 18.933
Ley 20.317Ley 20.317