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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10557-2014

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Fecha: 17 de febrero de 2014

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRINCIPIOS automaticidad de las prestaciones

Fuentes: Ley N°16.744.


1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de ese Instituto por haber rechazado otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 a los derechohabientes de su conviviente, quien falleciera el 16 de septiembre de 2013, como consecuencia de un accidente del trabajo. Hace presente que ese Instituto ha resuelto que el accidente no es del trabajo, porque no contaba con contrato escriturado, sin embargo concurrían todos los elementos para acreditar la relación laboral, como lo estableció la Inspección Provincial del Trabajo de Los Andes en su fiscalización del accidente, que adjunta, ya que el trabajo realizado por el occiso, montaje en Planta de Aridos, se realizaba bajo dependencia y subordinación, cumpliendo horario de trabajo, siendo trasladado por la empresa al lugar de trabajo, en un recinto de la empresa.

Agrega que el empleador no reconoce la relación laboral como trabajador dependiente, indicando que le pagaría por día como soldador especializado y que el trato lo habría efectuado con quien operaba la máquina que provocó el accidente. Hace presente que su pareja solamente trabajaba con contrato de trabajo y no como trabajador independiente, ya que nunca había emitido boletas de honorarios, por lo que le corresponde la cobertura de la Ley N°16.744.

2.- Requerido ese Instituto informó que el interesado falleció el 16 de septiembre de 2013, al caer sobre él el balde de la retroexcavadora que se encontraba en el lugar donde realizaba tareas de soldadura. Hace presente que las tareas que ejecutaba el trabajador al momento de ocurrir el accidente las realizaba en forma independiente, a honorarios, lo que se desprende del informe de accidente, que se acompaña, y de la declaración suscrita por su adherente, quien no reconoce la existencia de una relación laboral con el fallecido.

Por lo anterior, no habiéndose acreditado una relación laboral, en los términos requeridos por el Código del Trabajo, concluye que no corresponde otorgar en este caso las prestaciones establecidas en la Ley N°16.744.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que los antecedentes de la Inspección Provincial del Trabajo Los Andes tenidos a la vista, permiten determinar que, en la especie,el interesado, el 16 de septiembre de 2013 se encontraba realizando funciones de reparación de chute en una correa transportadora de la empresa de áridos, cuando un operario al querer bajar de la cabina de la retroexcavadora, pasa a llevar comandos de accionamiento de levantamiento con su pierna, dejando caer el balde (pala), la cual lo aplastó, dándole muerte de manera inmediata. A una hora de ocurrido el siniestro se hizo presente una fiscalizadora de dicha Inspección, la cual al entrevistar al empleador, reconoció que el interesado estaba trabajando para él, agregando que llevaba 11 días, ingresando a sus funciones el 2 de septiembre de 2013, no existiendo contrato de trabajo escriturado. Al consultarle sobre el registro de asistencia, el empleador señala que no tenía, pero que cumplía el mismo horario que el de sus compañeros de trabajo, ya que todos se reunían todas las mañanas para ser trasportados al lugar de trabajo y todas las tardes al terminar la jornada bajaban juntos en el mismo furgón.

Se agrega en dichos documentos que la existencia de la relación laboral se verifica por: el cumplimiento de horario de trabajo, la utilización de herramientas y equipos de propiedad de la empresa, la realización de labores acorde a las directrices de la empresa, la inexistencia de contrato civil de prestación de servicios a honorarios o boleta de terceros. Se consigna que el abogado y el empleador, reconocen la relación laboral, el primero al avisar de la ocurrencia del accidente y el segundo en el transcurso de la visita inspectiva realizada en el lugar del accidente el mismo día por la fiscalizadora.

Por otra parte, cabe hacer presente que la misma Inspección citada aplicó multas, confirmadas por Resolución, de 10 de diciembre de 2013, al empleador, entre otras infracciones, por no escriturar el contrato de trabajo con el interesado, no llevar registro de asistencia, no determinación del horario de trabajo, no proporcionar los elementos de protección personal, libre de costo para el trabajador, no denunciar al organismo administrador respectivo el accidente del interesado, asentando que "...habiéndose constatado por la fiscalizadora actuante, la ocurrencia de todos los elementos que configuran una relación laboral entre el trabajador y su empleador, lo que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 del Código del Trabajo, se concluye que no ha incurrido en un error de hecho al ponerse las multas precedentemente individualizadas".

En consecuencia y por lo expuesto, la entidad competente ha determinado la existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral de dependencia, por lo que procede considerar que el trabajador fallecido mantenía vínculo laboral vigente con el empleador al momento de ocurrir el accidente que le provocó su fallecimiento, por lo que procede que ese Instituto conceda a sus derechohabientes las prestaciones de la Ley N°16.744.

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Ley 16.744Ley 16.744