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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9598-2013

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Fecha: 12 de febrero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: distinción obrero - empleado

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- Usted se dirigió ante esta Superintendencia, exponiendo, en síntesis, que sufrió un accidente del trabajo el día 4 de septiembre de 2012, a consecuencia del cual resultó con una serie de lesiones, por las que requiere le sea dispensada la cobertura de la Ley N° 16.744, en calidad de empleado y no de obrero. En este mismo orden de ideas, señala que como no se obtenía una resolución de su caso y frente a la persistencia de sus molestias, su familia determinó el día 20 del referido mes y año, que fuera trasladado a las dependencias del Hospital del Trabajador, bajo garantía de cheques y endeudamiento personal de su hija.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos contenidos en su presentación, como asimismo, atendida la documentación adjunta y como ya lo ha indicado, viene en solicitar que el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N° 16.744, sea asumido por la mutualidad, como asimismo, le sean reembolsados los gastos en que debió incurrir para su atención.

2.- Requerida al efecto la mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que Ud. ingresó en su dependencias médicas el día 20 de septiembre de 2012, derivado del Hospital Barros Luco Trudeau, requiriendo atención médica de carácter particular, luego de que fuera atropellado por un vehículo, 14 días antes. Señaló, que en su situación ha actuado como prestador médico, sin que le corresponda calificar las circunstancias en que se lesionó ni determinar la procedencia de la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que su empleadora se encuentra afiliada en el Instituto de Seguridad Laboral.

Por su parte, el referido Instituto informó, en síntesis, que Ud. sufrió un accidente el día 4 de septiembre de 2012, siendo presentada la correspondiente DIAT el día 11 de ese mes y año, oportunidad en que su hija, presentó en sus Oficinas de San Miguel, una solicitud de trasladado a un centro en convenio, para tales efectos dentro de los antecedentes acompañados figuraba el Informe Médico del Hospital Barros Luco, en donde el facultativo tratante autorizaba su trasladado a un centro médico en convenio.

Precisó que, en relación dicha solicitud de trasladado, con fecha 13 de septiembre del referido año, se emitió el Informe de Opinión Técnica (IOT), mediante el cual se rechazaba su trasladado, atendida su condición de obrero y lo prescrito en artículo 9 de la Ley N° 16.744, que establece que en su caso es el Servicio de Salud correspondiente el llamado a dispensarle las atenciones que su situación requiera. No obstante ello, nuevamente el día 14 del referido mes y año, se ingresa una nueva solicitud de traslado, la que es nuevamente es objetada el día 24 de septiembre del mismo año.

3.- Previo a resolver, cabe señalar en su caso que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 146 del Código del Trabajo, los trabajadores de casa particular están definidos como personas que se dedican a trabajo de aseo y asistencia inherentes al hogar. En este mismo orden de ideas, acorde la copia del contrato de trabajo que fuera tenida a la vista, consta que Ud. al momento de ocurrirle el siniestro de que se trata, se desempeñaba como "Cuidador de casa particular", por ende, tenía la calidad de obrero.

Aclarado lo anterior, cumplo con señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores que tengan la calidad de obreros - cuyo es su caso -, en tanto que compete a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, la concesión de los subsidios por incapacidad laboral a que tengan derecho.

Asimismo, en cuanto a las prestaciones de orden médico, cabe agregar que de acuerdo con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, se tiene derecho a ellas hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por una enfermedad profesional o un accidente del trabajo. Ahora bien, las prestaciones que sean necesarias a consecuencia de un accidente laboral deben ser otorgadas por el Organismo Administrador al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura una situación de marginación de la cobertura del Seguro Social de Accidentes del Trabajo.

Al respecto, cabe señalar que el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la ley. Por ello, se ha estimado que si un trabajador en forma voluntaria y no "obligado" por el empleador, se dirige a efectuarse tratamientos a alguna institución a través de su régimen común, los gastos incurridos no son reembolsables.

Al efecto, en conformidad a la letra e) del artículo 71, del D.S. N° 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su Organismo Administrador, siempre que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: casos de urgencia o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran.

Con todo y con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento Médico de este Servicio, luego de haber revisado los antecedentes acompañados, ha concluido que Ud. se marginó de la cobertura de la Ley N° 16.744. En efecto, dada su condición de obrero, correspondía que su atención le fuera dispensada en el Servicio de Salud correspondiente, donde estaba hospitalizado y en espera de tratamiento quirúrgico, lo que no habría ocurrido, al determinar que su atención se verificara en el extrasistema.

4.- En mérito de lo antes indicado, atendido lo informado por el citado Instituto, como asimismo, en conformidad con la documentación acompañada, no cabe sino que confirmar lo resuelto por éste en su situación.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9
Artículo 71DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71