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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48818-2013

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Fecha: 01 de agosto de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES mecanismo lesional concordante

Fuentes: Ley Nº 16.744.



1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, que no calificó como de origen laboral, el accidente que sufrió con fecha 29 de abril de 2013, cuando en circunstancias que se bajaba de la micro que lo trasladaba desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, sintió un fuerte dolor en su espalda. Posteriormente, en su lugar trabajo, al tomar su caja de herramientas se cayó, ya que el piso se encontraba resbaladizo, lesionándose su espalda.

2.- Requerida al efecto, la referida Mutualidad informó que Ud. ingresó a sus servicios asistenciales con fecha 29 de abril de 2013 por una dolencia que calificó como de origen común. En efecto, realizadas las evaluaciones médicas correspondientes, se le diagnosticó "Lumbago leve", de origen común, por cuanto no se presenta una relación de causalidad directa o indirecta entre los hallazgos clínicos y su trabajo.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

Ahora bien, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento Médico de este Organismo procedió al análisis de los antecedentes médicos y de imágenes, concluyendo que los diagnósticos de "Lumbago" o "Lumbociática", son de origen común, sin relación con los mecanismos lesionales referidos, siendo estos, "Siente dolor al descender de locomoción colectiva al llegar a su trabajo" o "Siente dolor al levantar caja de herramientas de 7 Kg." o "Siente dolor al resbalarse y golpearse la espalda en su lugar de trabajo", los que son de energía insuficiente y no concordantes con tales cuadros.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en su caso la cobertura de la Ley N° 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/08/2016Dictamen 48818-2016Asignación familiarPagos indebidosD.F.L. N°150, de 1981 y D.S. N°75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
04/08/2015Dictamen 48818-2015Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Revisión plazo de prescripción gestión útilD.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5