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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20040-2013

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Fecha: 01 de abril de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA NORTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ORGANISMOS ADMINISTRADORES - publicos - Servicios de Salud- SEREMIS - Distinción entre obreros y empleados

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El interesado recurrió a este Organismo solicitando que se instruya a la entidad competente, evaluar su eventual pérdida de capacidad de ganancia que le generó la amputación de la primera falange del dedo anular derecho, secuela de un accidente del trabajo y por la que refiere haber recibido tratamiento médico en el Hospital San José.

Dentro de los antecedentes que acompañó el recurrente, figura una copia de la DIAT, donde se precisa que su infortunio ocurrió alrededor de las 11:45 horas del 8 de mayo de 2012, en calle Nueva Central, comuna de Conchalí, cuando prestaba servicios como operario de máquina para la empresa que indica, oportunidad en que se aprisionó la mano (derecha) con una matriz.

2.- Consultado sobre la situación del interesado, el Instituto de Seguridad Laboral informó que debido a que reviste la calidad jurídica de obrero, de conformidad con el artículo 9° de la Ley N° 16.744, corresponde a los Servicios de Salud y a Subsecretaría de Salud Pública, otorgarle las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral correspondientes..

Sin perjuicio de lo anterior, dicho Instituto indicó que según se logró establecer, el interesado efectivamente fue víctima de un accidente del trabajo ocurrido el 8 de mayo de 2012, cuando prestaba servicios como operario de máquina.

4.- En la especie, de acuerdo con lo informado por el aludido Instituto, se advierte que no es materia de controversia el carácter laboral del accidente que afectó al interesado en la señalada fecha, ni que desempeñaba entonces labores de obrero, por lo que cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N° 16.744, correspondiendo a los Servicios de Salud, en su carácter de continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud, otorgar a dicho trabajador las prestaciones médicas del caso.

En cuanto a los subsidios por incapacidad laboral a que el interesado tuviere derecho, compete a la Subsecretaría de Salud Pública su concesión. Ello, de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 31, de 20 de febrero de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por lo expuesto y para el caso que aún no hubiere procedido en tal sentido, se instruye a esa Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, que evalúe el estado de invalidez que eventualmente presenta por las secuelas de su accidente del trabajo, requiriendo para tal efecto al Servicio de Salud Metropolitano Norte -cuya red integra el Hospital San José -, los antecedentes médicos y administrativos necesarios.

Ahora bien, desde ya se hace presente al interesado que de lo que resuelva esa Subcomisión, podrá reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), dentro del plazo de 90 días hábiles y, de lo que ésta resuelva, apelar a su vez ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 30 días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/05/2017Dictamen 20040-2017Cajas de CompensaciónAfiliación - DesafiliaciónLeyes N°s. 16.395 y N°18.833.
TítuloDetalle
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77