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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17325-2013

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Fecha: 19 de marzo de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad común - Trabajadores dependientes - Trabajadores contratados por día - Requisitos

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.



1.- Esa ISAPRE recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre la forma de establecer el derecho y el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral en la situación de una persona que de acuerdo a su respectivo contrato de trabajo trabaja un día a la semana, a quien se le otorgó una licencia médica por 5 días a contar del día en que debía trabajar.

2.- Sobre el particular esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para acceder a los subsidios por incapacidad laboral en la situación de los trabajadores dependientes contratados por día, además del período mínimo de afiliación de seis meses, deben contar con a lo menos, un mes de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia, entendido este último requisito como 30 días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período indicado.

En la especie, si la persona trabaja un día a la semana, se desempeñaría por lo general 4 días dentro de cada mes, y en algunos meses, según el día de la semana en que trabaje podrían ser 5 días, por lo que no necesariamente completará los 30 días de cotizaciones que exige el referido inciso segundo del citado artículo 4°.

Se hace presente que los requisitos de afiliación y cotización no se exigen en caso de accidentes, según lo dispuesto por el artículo 6° del mismo D.F.L. N° 44.

Ahora bien, en el evento que la persona tenga derecho a subsidio por incapacidad laboral, el subsidio deberá calcularse de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8° del mismo D.F.L. N° 44, considerando las remuneraciones imponibles por las que se hayan pagado cotizaciones durante los meses que corresponda, más los subsidios que hubiere percibido durante dicho período. La remuneración que se debe considerar es aquella por la que se le efectuaron cotizaciones, excluidas las ocasionales a que alude el artículo 10 del mismo o D.F.L. N° 44, sin amplificar.