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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16599-2013

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Fecha: 15 de marzo de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: plazo días hábiles sábado plazo días hábiles sábado

Fuentes: Leyes N°s 16.744 y 19880.

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario N° 32875, de 16 de mayo de 2008, de esta Superintendencia.


1.- Usted ha reclamado en contra de la COMERE, por cuanto rechazó, por extemporáneo, el reclamo que formuló en contra de la Resolución, de 3 junio de 2012, mediante la cual la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción le fijó un 15% de incapacidad.

Señala que, en su concepto, el plazo de 90 días hábiles que contempla al efecto el artículo 77 de la Ley N°16.744, vencía el día 17 de diciembre de 2012, ya que no se deben contar los sábado como días hábiles.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el artículo 50 del Código Civil, el sábado constituye un día hábil, por lo que debe así considerarse al computar el plazo de 90 días hábiles que establece el artículo 77 de la Ley N°16.744, para reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos.

En la especie, de los antecedentes de que se ha podido disponer fluye que usted fue notificada de la Resolución de la citada Mutualidad, el día 3 de agosto de 2012, por lo tanto, el plazo de 90 días hábiles vencía el 24 de noviembre de 2012.

En atención a lo anterior, su reclamo formulado el día 13 de diciembre de 2012, fue extemporáneo.

Sin perjuicio de ello y en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, esta Superintendencia revisará su caso a objeto de velar por una correcta aplicación de la normativa del Seguro Social contra Riesgos Laborales.

Con el fin recién aludido, su situación fue sometida al estudio del Departamento Médico de este Organismo, el que concluyó que el grado de incapacidad asignado en la citada Resolución, del 21 de junio de 2012, se ajusta a la normativa vigente.

3.- En consecuencia, y en atención a lo precedentemente informado, este Servicio considera atendida su presentación.

TítuloDetalle
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77