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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14372-2013

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Fecha: 06 de marzo de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS - invalidez - prestaciones de supervivencia - madre de hijos no matrimoniales

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Usted ha reclamado en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por cuanto le habría negado la pensión de supervivencia a que tendría derecho por el fallecimiento de su conviviente, ocurrido el 18 de septiembre de 2012, a causa de un accidente calificado por esa Mutualidad, como accidente del trabajo.

Al respecto, manifiesta que el rechazo de la citada Mutualidad se fundaría en que, a la fecha del fallecimiento del causante, usted no cumplía con las condiciones de ser cónyuge sobreviviente, ni madre de hijos de filiación no matrimonial del causante, no obstante lo cual, precisa, si estuvo casada con el causante, desde el año 1976 hasta el año 1991, data esta última en que el matrimonio fue declarado nulo, por sentencia ejecutoriada el 20 de agosto de 1991, subinscrita el 14 de noviembre del mismo año, y al momento del fallecimiento se encontraba conviviendo nuevamente con él.

Agrega, por otra parte, que producto del matrimonio con el interesado, tuvo dos hijos (de 27 y 35 años, respectivamente), los que luego de la nulidad del matrimonio, mantienen la calidad de hijos de filiación matrimonial.

Expresa que el sentido de la norma contemplada en el artículo 45 de la Ley N° 16.744, sería no dejar en el abandono a la mujer que tuvo hijos con el trabajador fallecido, sin estar casada con él y que hubiere estado viviendo a sus expensas hasta el momento de la muerte, requisitos que se darían respecto de Ud., aun cuando sus hijos no tengan la calidad de "naturales".

2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que no le asiste el derecho a pensión de supervivencia, por cuanto al momento de fallecer el causante, Ud. no cumplía las condiciones de ser cónyuge sobreviviente ni madre de hijos no matrimoniales del causante, ya que el hecho de haberse declarado nulo el matrimonio, no cambia la calidad de los hijos como de filiación matrimonial.

Por otra parte, agrega que si bien Ud. goza de una pensión de CAPREMER, en su calidad de hija soltera de su padre y causante y de una pensión de vejez del Instituto de Previsión Social y aparentemente habría vivido a expensas del causante, no cumple el requisito de ser madre de hijos no matrimoniales de éste.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que aprueba lo informado por el Instituto de Seguridad del Trabajo, por cuanto se ajusta a la normativa aplicable.

En efecto, lo anterior, por cuanto conforme al artículo 45 de la Ley N°16.744, para que proceda el otorgamiento de una pensión de supervivencia en favor de la conviviente del causante, es necesario que, además de tratarse de una soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, se requiere que sea madre de los hijos no matrimoniales del trabajador fallecido a raíz de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, lo que en la especie no ocurre, por cuanto los hijos que Ud. tuvo con el interesado tienen la calidad de hijos de filiación matrimonial.

4.- En consecuencia, se rechaza su reclamo y aprueba lo obrado por el Instituto de Seguridad del Trabajo.

TítuloDetalle
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45