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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11032-2013

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Fecha: 18 de febrero de 2013

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Representante- Asociación de Funcionarios

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, artículo 24; 19.296; D.S. N°s. 28 y 115, de 1994 y 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud..

Concordancia con Oficios: Oficio N° 5.843, de 2008 y 69.013, de 2012, ambos de esta Superintendencia.


1.- Esa entidad se dirigió a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio N°69.013, de 2012, de concordancias, mediante el cual se determinó que "no procede que una Federación o una Confederación integre el Consejo Administrativo de un Servicio de Bienestar (designando un representante y su suplente), ya que el artículo 18 del Reglamento General entrega tal facultad a la Asociación de Funcionarios que cumpla el requisito que establece. La Asociación de Funcionarios constituye una entidad diversa de la Federación, toda vez que mientras aquélla es una organización de base, formada por funcionarios, ésta es una supraorganización integrada por Asociaciones de Funcionarios."

Al efecto, expone que al resolver la materia consultada, el citado oficio no consideró "la particular situación legal de los Servicios de Salud y de las organizaciones de trabajadores creadas en ellos", y tampoco incorporó al análisis las reglas especiales que contempla la Ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios respecto de los hospitales de los Servicios de Salud.

En tal sentido, expresa que de acuerdo al artículo 16 del D.F.L. N° 1, citado en fuentes (que fija el texto refundido del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y 18.469), el Servicio de Salud Libertador General Bernardo O'Higgins tiene competencia en toda la Región, en la que existen 16 hospitales, que son unidades dependientes del mismo. A tal circunstancia aludiría el inciso tercero del artículo 2° de la Ley N° 19.296, al establecer que "las asociaciones de funcionarios de los servicios de salud podrán tener como base uno o más hospitales o establecimientos que integren cada servicio de salud, caso en el cual serán consideradas de carácter comunal.". En virtud de tal norma, se autorizaría la existencia de Asociaciones de funcionarios en cada unidad de los diversos servicios, por lo que no existen asociaciones de funcionarios de cada Servicio de Salud, sino que por hospital y éstas se agrupan en federaciones, que tienen la misma competencia de cada servicio (existen también 16 Asociaciones de Funcionarios, que enumera en su presentación).

Finalmente, expresa que las diversas Asociaciones de Funcionarios, al integrar personal de un solo hospital institucional, no cumplen con el requisitos de representatividad perseguido por el artículo 18 del Reglamento General, condición que sí se darían respecto de la Federación que integra a los asociados de todos los hospitales de la región.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia dictamina que no procede acoger la solicitud de reconsideración formulada, en virtud de las siguientes consideraciones.

En efecto, esta Superintendencia declara que en la especie, debe tenerse respecto del universo de afiliados una visión global, sin distinguir entre los que pertenecen a uno u otro hospital (en tanto se encuentren dentro de la región sobre la cual tiene competencia el Servicio de Salud respectivo), de modo que tendrá el derecho de designación aquella Asociación de Funcionarios que, cumpliendo el requisito de afiliación que exige el artículo 18 del Reglamento General, tenga mayor número de socios.

Lo anterior, por cuanto, se reitera, no procede entender como sinónimos los términos Asociación de Funcionarios y Federación o Confederación, dado que de la normativa aplicable se desprende que tienen una calidad diferente.

En efecto, mientras las Asociaciones de Funcionarios son agrupaciones de trabajadores de la Administración del Estado, de carácter nacional, regional, provincial o comunal, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, de afiliación voluntaria, personal e indelegable, que se rigen en cuanto a su creación por los artículos 8° y siguientes de la citada ley (Asamblea ante ministro de fe que reúna los quórum indicados en artículo 13; aprobación de estatutos en votación secreta; depósito de acta original de constitución o copias de estatutos certificadas por ministro de fe en la Inspección del Trabajo dentro de 15 días); las Federaciones son uniones de tres o más Asociaciones, cuyas finalidades, además de las correspondientes a aquellas, incluyen prestar asistencia y asesoría a las asociaciones de inferior grado que agrupen, y se someten en cuanto a su constitución al artículo 51 y siguientes del cuerpo legal precitado (la participación de la asociación en la constitución de una Federación y la afiliación a ella debe ser acordada por la mayoría absoluta de sus afiliados mediante votación secreta ante ministro de fe; en la asamblea de constitución se aprueban los estatutos y se elige el directorio, que se podrá hacer directamente por los funcionarios afiliados, si así se estableciere en los estatutos).

Si bien el artículo 54 de la Ley N° 19.296, establece que las federaciones y confederaciones se regirán, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base, ello marca precisamente la diferencia entre éstas y aquéllas, al quedar de manifiesto que son dos agrupaciones distintas. Tanto es así, que a mayor abundamiento, se puede señalar que mientras las asambleas de las Asociaciones de Funcionarios están integradas por los trabajadores; las de las Federaciones y Confederaciones están constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, quienes votarán del modo en que los estatutos dispongan, (si nada dicen, votarán en proporción directa al número de sus respectivo afiliados, norma ésta última, que es imperativa en la votación para aprobación y reforma de los estatutos).

Finalmente, y como ya se sostuviera en el dictamen cuya reconsideración se solicita, las Federaciones y Confederaciones pueden comprender trabajadores de distintos servicios, lo que distorsionaría la aplicación del artículo 18 del Reglamento General, en tanto incorporaría entre los asociados, trabajadores que no tienen derecho a afiliarse al Servicio de Bienestar de que se trata, por pertenecer a otra institución, lo que (además de hacerla perder representatividad) pugnaría con la misma norma cuya aplicación se discute, en tanto su redacción alude al caso en que exista más de una Asociación de Funcionarios de "la respectiva institución", disposición que se vuelve inaplicable si entendemos que abarca a las Federaciones y Confederaciones, por cuanto éstas, dado que podrían comprender Asociaciones de Funcionarios de diversas instituciones (de fuera de la región, incluso), quedan fuera del campo al que se alude, al señalar "Asociación de Funcionarios de la respectiva institución".

Por tanto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Superintendencia rechaza la solicitud de reconsideración interpuesta, y confirma lo concluido en el oficio N° 69.013, de 2012.

TítuloDetalle
Ley 19.296Ley 19.296
Artículo 2ley 19.296, artículo 2
Artículo 54ley 19.296, artículo 54