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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9317-2013

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Fecha: 11 de febrero de 2013

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Artículo 77 bis - Procedimiento

Fuentes: Ley Nº 16.744; Decreto Ley N° 3536, de 1981.

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario Nº 83.275, de 26 de diciembre de 2012, de esta Superintendencia.


1. Ese Instituto ha expuesto que un trabajador concurrió a sus servicios asistenciales, presentando la licencia médica N° 97, que habría sido rechazada por la Compin Regional Metropolitana, por cuanto esta última entidad habría estimado que la patología de salud mental que le afectó era de origen laboral, con lo que esa Mutualidad discrepa.

Hace presente que, atendido lo previsto en el inciso segundo del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, esa Mutualidad le ha otorgado al trabajador todas las prestaciones del Seguro Social contra Riesgos Profesionales y solicita sean calificadas las dolencias como de origen común.

Acompaña fotocopia de la aludida licencia médica, la que en la sección correspondiente registra que es "tipo 1", esto es, "enfermedad o accidente común" y que consigna que fue rechazada por la causal 5 ("otro"), con una anotación manuscrita ilegible.

Requerida al efecto, la citada Compin acompañó los antecedentes del caso, observándose en el Listado Maestro de Licencias Médicas que se adjuntó que la licencia en cuestión fue rechazada por reposo prolongado.

2. Sobre el particular, cabe hacer presente que la licencia en referencia fue rechazada por considerarse prolongado el reposo prescrito, por ende, no se trata de una situación regulada por el citado artículo 77 bis.

Con todo, en la especie no se habría controvertido la etiología común de la dolencia que presentara el trabajador, por lo que no correspondería que este Servicio se pronunciara al respecto. Sin perjuicio de lo anterior y en ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere la ley, este Organismo encomendó a su Departamento Médico estudiar el caso, el que informó, coincidentemente con la Compin Regional Metropolitana, que el reposo prescrito por la licencia en referencia no se encuentra justificado médicamente.

Ahora bien, de lo expuesto fluye que esa Mutualidad pagó un subsidio por incapacidad laboral que no correspondía, por cuanto deriva de una licencia médica que fue rechazada por reposo injustificado, por lo que deberá realizar las gestiones conducentes para el reembolso pertinente al trabajador, haciéndole presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981, puede solicitar que se le otorguen facilidades para la restitución de las sumas que percibió indebidamente por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas o la condonación de las mismas, si existen circunstancias calificadas que así lo justifiquen.

3. En consecuencia, esta Superintendencia reitera a ese Instituto que en este caso aplicó inapropiadamente lo dispuesto en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, lo que se le ha observado antes en situaciones análogas (véase el Oficio de CONC.), por lo que deberá adoptar las medidas tendientes a evitar que situaciones como la tratada en este Oficio vuelvan a repetirse.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/08/1995Dictamen 9317-1995Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley N° 10.662; Código del Trabajo
TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3