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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6524-2013

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Fecha: 29 de enero de 2013

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN REGIÓN DE MAGALLANES Y LA ANTÁRTICA CHILENA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Resolución - Rechazo - Causales - De orden jurídico administrativo - Incumplimiento del reposo - realización de trabajos remunerados o no - trabajador independiente

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s 77309, de 30 de noviembre de 2012 y 209, de 2 de enero de 2013, de esta Superintendencia.


1.- Esa Comisión ha solicitado se reconsidere el Ordinario N° 77309, de 30 de noviembre de 2012, mediante el cual esta Superintendencia resolvió que no existe impedimento para pagar subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas presentadas por la interesada, en el entendido que cumple los requisitos del artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por la circunstancia de que mientras hacía uso de licencia médica su local de gomería siguió funcionando a cargo de un tercero que sería su pareja.

Además, tendría a una persona contrataba bajo vínculo de subordinación y dependencia, por lo que no cumpliría los requisitos para ser considerada una trabajadora independiente de conformidad a la letra c) del artículo 3 del Código del Trabajo.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo al artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de varios cuerpos legales, entre ellos, de la Ley N° 18.469, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral tanto los trabajadores dependientes como los trabajadores independientes afectos a un régimen previsional, que cumplan los requisitos que la misma norma señala.

Por tanto, una persona natural que sin estar subordinada a un empleador, ejerce una actividad que le genere ingresos, puede cotizar como trabajador independiente y obtener un subsidio por incapacidad laboral si cumple los requisitos pertinentes que la misma norma señala.

Ahora bien, la labor o actividad independiente que realice una persona natural, puede ser personalísima, como por ejemplo, la que realiza un médico, abogado, receptor judicial, caso en el cual la percepción de ingresos mientras está con licencia médica, hace suponer que infringió el reposo prescrito y realizó una actividad, lo que hace procedente el rechazo de la licencia médica de conformidad a las letras a) y b) del artículo 55 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, salvo que se acredite que los ingresos corresponden a pago por labores realizadas en otro período distinto al de la licencia médica.

En cambio, si la actividad independiente, no es personalísima y puede ser realizada por un tercero, pariente o no, como en la especie, el trabajador independiente no infringe el reposo prescrito por la licencia médica.

Conforme a lo anterior, en la especie se resolvió que el hecho de que otra persona haya seguido con la actividad de la interesada, no impide que se le autoricen licencias médicas.

Respecto de la alegación de esa Comisión en base a que la letra c) del artículo 3° del Código del Trabajo, que al definir al trabajador independiente, exige que en el ejercicio de la actividad que realice no dependa de empleador ni tenga trabajadores bajo su dependencia, se debe señalar que la materia se debe analizarse en armonía con normas del ámbito previsional.

En efecto, el artículo 89 del D.L. N° 3.500, de 1980, señala que toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo podrá afiliarse al Sistema que establece esta ley

Por tanto, en concepto de esta Superintendencia, la interesada es trabajadora independiente y ha podido presentar licencia médica en dicha calidad y generar derecho a subsidio por incapacidad laboral si cumple los requisitos del artículo 149 del D.F.L. N° 1, ya citado.

3.- En consecuencia, se rechaza la solicitud de reconsideración y confirma lo dictaminado mediante el Ordinario N° 77309, de 30 de noviembre de 2012.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 89DL 3500, artículo 89