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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4219-2013

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Fecha: 21 de enero de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Beneficiarios - Cesante - Sector privado - empleador no habido

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Caja, por no pagar los subsidios correspondientes a sus licencias médicas N°s 91, por 12 días de reposo a contar del 22 de junio de 2012; Nº 53, por 30 días de reposo a contar del 04 de julio de 2012 y Nº 58, por 30 días de reposo a contar del 03 de agosto de 2012, todas autorizadas por la COMPIN Regional Metropolitana.

Expone que, según mail entregado por funcionario de esa Caja los pagos de subsidio respectivos se encuentran pendientes debido a que sus licencias médicas habrían perdido continuidad de diagnóstico ya que no existiría vínculo laboral, en circunstancias que al presentar su licencia médica el 03 de agosto de 2012 no encontró la empresa donde prestaba sus servicios, motivo por el cual efectuó una presentación a la Inspección del Trabajo, y posteriormente efectuó la demanda judicial en contra de su empleador ante los Tribunales de Justicia, por incumplimiento de contrato.

2.- Requerida al efecto, esa Caja informó, en lo pertinente, que si bien las licencias médicas fueron continuas en el período comprendido entre el 23 de mayo de 2012 y el 01 de septiembre de 2012, no aplica lo análogo para el diagnóstico de la reclamante, dado que éste cambió entre las licencias médicas Nº 51, que estableció reposo desde el 23 de mayo y el 21 de junio de 2012, y la licencia médica Nº 91.

Precisa que de acuerdo a la documentación que obra en su poder, no fue posible acreditar fehacientemente la situación contractual de la interesada con su empleador, ya que en sus registros se encuentra cesada desde el 01 de mayo de 2012, por lo que se procedió a dejar en estado pendiente el derecho a subsidio de las licencias médicas 91, Nº 53 y Nº 58, solicitando aclarar la relación contractual.

Agrega que con fecha 03 de septiembre de 2012, la afiliada aporta una copia de una demanda presentada ante la Inspección del Trabajo en contra de su empleador, emitida con esa misma fecha, motivo por el cual, mantiene en estado pendiente de pago de subsidio, en espera de la resolución que emane de ese Organismo, el cual debiera pronunciarse sobre el término de la relación laboral.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ello, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hayan iniciado antes del término de la relación laboral.

En el caso en análisis, consta de la declaración jurada de tramitación de licencia médica ante la Inspección del Trabajo de 03 de agosto de 2012, que el empleador no ha sido habido por la trabajadora, puesto que, en el domicilio de la empresa, donde presentó las licencias médicas anteriores, funciona otra empresa y nadie pudo recepcionarle el documento, no tiene antecedentes de nuevo domicilio y no se ha procedido al término de contrato, por consiguiente, no hay finiquito.

En efecto, adjunta copia de contrato de trabajo, en que consta que inició la prestación laboral como secretaria administrativa para el empleador, desde el 01 de junio de 1997, como encargada de personal desde el 01 de octubre de 1999 y como Jefe de Personal a partir del 01 de octubre de 2005.

Consta asimismo de la documentación acompañada por la interesada, que en el año 2008, se efectuó el traspaso de la trabajadora a otra empresa; con fecha 01 de enero de 2010, con el mismo cargo y el 01 de agosto de 2011, fue traspasada a la empresa que figura como último empleador , lo que concuerda con las cotizaciones efectuadas según consta del certificado de AFP Capital S.A. de 06 de noviembre de 2012, por consiguiente, existe vínculo laboral.

En efecto, consultada telefónicamente la Dirección del Trabajo a través del Centro de Atención Laboral, indicó que no habiéndose notificado a la trabajadora por la causal de despido contemplada en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa y no existiendo finiquito, el vínculo laboral persiste hasta el momento en que el trabajador se reincorpora a su actividad laboral y no tiene funciones que desempeñar, lo que ocurrió en el caso de la interesada, el día 03 de septiembre de 2012, cuando termina su licencia médica y se reincorpora al trabajo.

4.- En consecuencia, en virtud de los antecedentes y consideraciones expresadas, esta Superintendencia instruye a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar proceder al pago a la interesada, de los subsidios por incapacidad laboral proveniente de sus licencias médicas ya autorizadas.