Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1522-2013

.

Fecha: 09 de enero de 2013

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Base de cálculo - Subsidio común - más de un empleador - tope cotizaciones - suma de remuneraciones

Fuentes: Artículo 152, del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio N° 8202 de 16 de febrero de 2006, esta Superintendencia



1.- Mediante presentación de antecedentes, Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión de los subsidios correspondientes a sus licencias médicas prenatal, postnatal y postnatal parental. Expresa que ha trabajado para empleadores en períodos discontinuos y, al mismo tiempo, en forma independiente, reflejándose esta situación en el certificado de cotizaciones. Estima que tratándose del cálculo de subsidios maternales, no corresponde diferenciar entre trabajadoras dependientes o independientes y que si en definitiva correspondiese en su caso, aplicar la disposición del artículo 21 de la ley N° 18.469, para el cálculo del límite del subsidio deberían considerarse todas las remuneraciones que percibió como trabajadora dependiente y no sólo los $500.000 que consideró la Isapre.

Cabe hacer presente que Ud reclamó por el cálculo de sus subsidios maternales a la COMPIN de la Región del Maule, la que por Resolución Exenta, de 7 de septiembre de 2012, rechazó su reclamo y confirmó los cálculos efectuados por la Isapre, respecto de lo resuelto por la COMPIN, Ud. ha apelado a esta Superintendencia.

2.- Revisados los antecedentes tenidos a la vista se ha podido verificar que el monto del subsidio diario determinado por la Isapre Mas Vida es correcto.

En efecto, en lo que se refiere a la determinación del monto de un subsidio prenatal de una trabajadora independiente, cabe señalar que, según lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo 152, del DFL N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud que contiene el texto refundido de las Leyes N°18.469 y N°18.933, deben efectuarse dos cálculos:

a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral y, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no pueden considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%.

Ahora bien, teniendo en cuenta que corresponde considerar las rentas sobre las cuales Ud cotizó en el período de septiembre de 2011 a febrero de 2012 y, que la renta menor de dicho período era de $500.000 en los meses de octubre y noviembre de 2011, en los restantes meses no se puede considerar una renta superior a $650.000.

Por otra parte, se debe considerar que Ud. no registra renta en el mes de septiembre de 2011, por lo que en el primer cálculo se obtiene un subsidio diario de $ 12.782,56

b) En segundo lugar, debe realizarse un cálculo para determinar el monto límite del subsidio, en base al promedio de las rentas netas, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Ahora bien, en la especie para efectos del cálculo del límite diario de los subsidios, según lo señalado en el párrafo anterior, y teniendo presente que en el período que se trata (abril, mayo y junio de 2011), presenta cotizaciones por remuneraciones de tres empleadores, debe aplicarse el mismo criterio que se aplica cuando al salir con licencia la trabajadora dependiente tiene un empleador y durante el período del límite presenta dos o más.

En dicha situación, por ejemplo, en los Oficios N°11.392, de 1998 y 8202 de 16 de febrero de 2006, esta Superintendencia ha dictaminado que el inciso segundo del artículo 8º del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio el Trabajo y Previsión Social, no distingue las remuneraciones imponibles que se deben considerar para la limitación del monto diario del subsidio en el caso de las trabajadoras que tengan más de un empleador durante el respectivo período, por lo que se deben considerar todas las remuneraciones imponibles que registre la trabajadora durante el aludido período de tres meses, sin importar si corresponde a uno o varios empleadores.

Por ende, en este caso, el límite del subsidio prenatal fue mal determinado, ya que deberían haberse considerado las remuneraciones que Ud percibió de sus tres empleadores sin que sea procedente aplicar a remuneraciones obtenidas como trabajadora dependiente el límite del 125% de la renta mensual menor, a que alude el inciso tercero del artículo 152, del referido DFL N° 1 de 2005.

c) Sin embargo, atendido que una vez efectuados los dos cálculos señalados precedentemente, debe pagarse el monto menor obtenido.En la especie, dicho monto continúa siendo el obtenido mediante el primer cálculo, esto es, $12.782,56.

3.- De acuerdo con lo señalado, si bien se cometió un error en el cálculo del límite aplicable a su subsidio diario, este no afecta el monto de los subsidios pagados.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/01/2005Dictamen 1522-2005Asignación familiar D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 21Ley 18.469, artículo 21