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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 84312-2012

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Fecha: 28 de diciembre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Plazo de prescripción para el cobro - Licencias médicas continuadas

Fuentes: D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante la presentación indicada en la suma, la interesada ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de esa C.C.A.F. por motivo que no le habría pagado el subsidio por incapacidad laboral y maternal derivado de las licencias médicas Nºs. 95, 33, 87, 00, 92 y 80 prenatal, por las causales de no cumplir con el requisito de afiliación, dispuesto en el D.F.L. Nº44, citado en FTES. y por encontrarse prescrito el plazo para el pago de los respectivos subsidios.

2.- Requerida al efecto, esa Caja informó a esta Superintendencia, que en el caso de las tres primeras licencias médicas individualizadas, la interesada no cumplía con el requisito de afliación exigido en el D.F.L. N° 44, de 1978, aludido. Agrega, que respecto a la cuarta, quinta y sexta licencias en cuestión, no procedió al pago del subsidio por incapacidad laboral porque se encontraría prescrito el plazo para el pago de dicho beneficio y, solo el 16 de noviembre de 2012, le pagó a la recurrente el subsidio prenatal derivado de la licencia médica N° 80.

3.- Al respecto, este Servicio confirma lo resuelto por esa Caja en cuanto a que no procede el pago de dicho subsidio de las tres primeras licencias citadas, por no cumplir la interesada con lo dispuesto en el artículo 4° del D.F.L. Nº44, de 1978, aludido, que establece que para tener derecho a los subsidios por incapacidad laboral se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, requisito este último que se ha interpretado que corresponde a 90 días de cotizaciones, continuas o discontinuas, dentro de los 180 días anteriores a la licencia médica.

Lo anterior, en razón a que la interesada no reúne los 6 meses de afiliación previos a las fechas de inicio de la primera, de la segunda y de la tercera licencias individualizadas, es decir, al 22 de febrero, al 19 de marzo y al 23 de marzo de 2012, respectivamente, ya que consta en el certificado de afiliación otorgado por la A.F.P.MODELO S.A., el 28 de junio de 2012, que la interesada ingresó al nuevo Sistema Previsional creado por el D.F.L. N° 3500, de 1980, el 1 de octubre de 2011 y, que se encontra afiliada a dicha A.F.P. sólo a partir del 1 de octubre de 2011, data que corresponde a la fecha de celebración de su contrato de trabajo con su empleador.

4.- Por otra parte, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que el artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, dispone que el plazo de prescripción para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte de la trabajadora, es de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica. El derecho a solicitar la revisión del monto del subsidio pagado se encuentra sujeto al mismo plazo de prescripción.

Cabe señalar, que debe considerarse para los efectos de contabilizar el plazo de prescripción aplicable, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Superintendencia, que tratándose de licencias médicas que tienen el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad entre ellas, deben entenderse como una sola licencia médica. Por lo tanto, el plazo de prescripción de seis meses deberá contarse a partir del término de la última de las licencias médicas continuadas.

Además, debe tenerse presente que cualquiera gestión efectuada por la trabajadora destinada al pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas, constituyen gestiones útiles y, por lo mismo, interrumpen el referido plazo de prescripción de los seis meses aludidos.

En virtud de lo expuesto, en la especie corresponde que esa C.C.A.F. proceda a pagar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas Ns 87, 00, y 92, otorgadas en forma continuadas y por el mismo diagnóstico, a partir del 3 de abril al 3 de mayo de 2012, fecha de término de la última licencia, es decir, de la licencia N° 92, ya que el plazo de prescripción en cuestión, se encontraría vigente considerando las diversas gestiones y los reclamos realizados por la interesada ante la Sucursal de esa Caja, ubicada en la cuidad de Concepción.

Por consiguente en mérito de lo anterior, conforme a la normativa vigente sobre la materia, y habiéndose dado cumplimiento a los períodos de afiliación y de cotizaciones, para tener derecho al pago de subsidio, exigido en el art. 4 del D.F.L. N° 44, citado en FTES, de acuerdo a las correspondientes liquidaciones de sueldos y de otros antecedentes, que obran en el expediente, se instruye a esa C.C.A.F que deberá modificar su resolución y, disponer los pagos de los subsidios por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 87, 00 y 92 y 80, que fueron otorgadas al lainteresada, notificándola al efecto.