Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 83653-2012

.

Fecha: 27 de diciembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ENFERMEDADES - Organismo obligado - empleador responsable

Fuentes: Ley N°16.744. D.S. 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El gerente general de una empresa, recurrió a esta Superintendencia, haciendo presente por Carta de 27 de mayo de 2011, esa Mutual le notificó la Resolución, de 6 de mayo de 2011, por la que otorgó a un trabajador, una pensión por invalidez parcial de la Ley N°16.744, a contar del 6 de julio de 2009.

Agrega que el interesado fue contratado el 1 de agosto de 2005, renunciando el día 2 de agosto de 2005, por lo que habiendo trabajado 1 día estima que su enfermedad profesional, no se pudo originar producto de realizar labores de maestro primero de cañería.

Por lo expuesto, solicita no imputar a esa empresa la enfermedad profesional del interesado.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, por oficio N°36.555, de 21 de junio de 2011, a la fecha del presente oficio no ha evacuado su respuesta.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que a partir de la vigencia del D.S. 67, es decir, el 1° de julio de 2001, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 letra a) de dicho cuerpo reglamentario, las incapacidades y muertes deben considerarse en la empresa en que se produjo el accidente o se contrajo la enfermedad, aunque el trabajador se haya cambiado de la misma.

En la especie, conforme a lo manifestado por el empleador, el trabajador trabajó solamente 1 día, por lo que no es posible atribuir que la enfermedad profesional que padece la hubiese adquirido en dicha empresa.

4.- En consecuencia, se instruye a esa Mutualidad verificar si el trabajador prestó servicios por 2 días al empleador, en cuyo no deberá incluir en la tasa de siniestralidad de la entidad empleadora recurrente la incapacidad del interesado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744