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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66838-2012

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Fecha: 18 de octubre de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidente no laboral - Trabajadores dependientes - Inexigibilidad de los requisitos de afiliación y cotización - . Trabajadores sin base de cálculo - Remuneración pactada contrato de trabajo

Fuentes: D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de esa Caja, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a sus tres licencias médicas, que otorgaron reposo por 30, 60 y 30 días, a contar del 23 de abril, 23 de mayo y 22 de julio de 2012, respectivamente, por no contar con 90 días de cotizaciones dentro de los 180 días previos al inicio de la primera licencia.

Acompaña fotocopias de las licencias médicas reclamadas, la epicrisis, el contrato de trabajo a contar del 1° de marzo de 2012, las liquidaciones de remuneración correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo 2012, el certificado de cotizaciones, de fecha 17 de agosto de 2012, extendido por la A.F.P. Capital S.A., entre otros antecedentes.

2.- Requerida al efecto esa Caja, informó que no procede pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas reclamadas, por cuanto la interesada no registra 90 días de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la primera licencia.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar a usted que el inciso primero del artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que para tener derecho a subsidio, se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente.

No obstante, el artículo 6° del citado D.F.L. N°44, dispone expresamente que no se requerirán los períodos de afiliación y cotizaciones exigidos en el artículo 4° del mismo cuerpo legal, si la incapacidad laboral es causada por un accidente.

En la especie, consta de la declaración de la interesada y de lo registrado en la epicrisis extendida por el Hospital Padre Hurtado que: "la paciente el 22 de abril sufre caída en moto, resultando con luxación de codo, fractura de cúpula radial y fractura de coronoides...".

De lo expuesto, se advierte que la incapacidad laboral de la interesada se originó en un accidente común, lo que es concordante con el diagnóstico consignado en las licencias médicas reclamadas "fractura cúpula radial derecha, luxación codo derecho", que otorgaron reposo por un total de 120 días, a contar del 23 de abril de 2012.

4.- En consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se instruye a esa Caja proceda a pagar los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas reclamadas, por cuanto fueron otorgadas en virtud de un accidente.