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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 66370-2012

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Fecha: 17 de octubre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FINANCIAMIENTO - cotización adicional diferenciada - Período de Evaluación - Proceso de evaluación - enfermedad - cinco años - empleadores - organismo obligado

Fuentes: Leyes N°s. 16.395; 16.744; D.S N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 5901, de 2012, de esta Superintendencia.


1.- La Ilustre Municipalidad de Curanilahue ha recurrido a esta Superintendencia impugnando la Resolución de 25 de noviembre de 2011, de esa Mutualidad, la cual como resultado del último proceso de evaluación por siniestralidad efectiva, le fijó una cotización adicional de 0,68% que, sumada a la cotización básica y extraordinaria, arroja una cotización total de 1,63% para los años 2012 y 2013.

Como fundamento, sostiene que dentro de los índices de siniestralidad que esa Asociación consideró en el período evaluado (julio 2008- junio 2011) incluyó el porcentaje de incapacidad que se asignó al trabajador, por la enfermedad profesional que padece, la cual fue adquirida en sus anteriores funciones, vinculadas a la minería.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la enfermedad profesional que padece el trabajador, fue adquirida con anterioridad al término de cinco años señalado en la letra a) del artículo 2 del D.S. N° 67, de 1999, citado en Fuentes, pues dicha patología fue considerada en la evaluación de incapacidad del trabajador, efectuada mediante la Resolución de 19 de julio de 1989, por la ex Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Concepción, en la que se fijó en un 50% la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, en razón a padecer "la Enfermedad de las Rodillas del Minero del Carbón".

Respecto a las dolencias que padece el trabajador, se solicitó la reevaluación de la situación del interesado, estableciéndose, en primera instancia, por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Arauco a través de la Resolución, de 5 de mayo de 2011, que el Sr. Bustos tenía una incapacidad global de un 65%, por "Enfermedad de las Rodillas del Minero del Carbón" (46,25%) y por "Neumoconiosis" (25%). Luego, la Comisión Médica de Reclamos estableció que el trabajador presentaba por "Enfermedad de las Rodillas del Minero del Carbón" un 40% de incapacidad, y por "Fibrosis Pulmonar", un 25%, estableciéndole una incapacidad global del 55%. En último término, esta Superintendencia concluyó que el interesado presenta una incapacidad del 50%, por "Enfermedad de las Rodillas del Minero del Carbón", situación que no ha variado desde el año 1989, y que la enfermedad respiratoria que padece es de carácter común.

Por otra parte, indica que la entidad empleadora no ejerció en su oportunidad el recurso de reclamación que contempla en inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, en contra de la referida calificación. Tampoco reclamó posteriormente dentro del plazo establecido en el artículo 19 del D.S.N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en contra de la Resolución N° 246541, de 25 de noviembre de 2011, que fijó su tasa de cotización adicional diferenciada a contar del 1° de enero de 2012, incluyendo el porcentaje de incapacidad permanente citado. Por consiguiente, la inclusión de la incapacidad en las estadísticas de la recurrente, de lo que da cuenta la resolución antes aludida, constituye una situación jurídicamente consolidada. Por ello, una rebaja de la tasa de cotización, producto de la eliminación de la referida invalidez, debería considerarse en el próximo proceso de evaluación.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que en conformidad a lo establecido por el artículo 19 del citado D.S. N°67, la entidad empleadora afectada por un alza de cotización adicional diferenciada, puede interponer un recurso de reconsideración ante el Servicio de Salud que emitió la resolución, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la reconsideración solicitada.

La citada norma reglamentaria agrega que lo anterior, es sin perjuicio de reclamación ante este Servicio, en conformidad a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N° 16.744, que establece, para tal efecto, un plazo de 90 días hábiles desde la notificación de la respectiva resolución.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, esa empresa no interpuso solicitud de reconsideración. Por consiguiente, el reclamo interpuesto la recurrente, el 5 de julio de 2012, resulta extemporáneo, toda vez que se interpuso vencido el plazo de 90 días hábiles a que se hizo referencia.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que en virtud de las facultades fiscalizadoras de este Ente Fiscalizador para velar por el correcto funcionamiento del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, esta Superintendencia, se pronuncia de oficio sobre la materia reclamada.

A este respecto, es menester reiterar que de acuerdo con lo establecido en la letra a) del artículo 2° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, deben excluirse las incapacidades y muertes causadas por accidentes del trabajo ocurridos o por enfermedades profesionales contraídas en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad.

Ahora bien, conforme agrega dicha disposición, estas incapacidades y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el accidente o en que se contrajeron las enfermedades, siempre que ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en que se efectúe el proceso de evaluación.

En la especie, consta que el interesado contrajo la Enfermedad de las Rodillas del Minero del Carbón con anterioridad a los cinco años que dispone la norma antes mencionada, y que en el proceso que se efectuó en 2011, respecto de una reevaluación de su situación se confirmó la situación que ya había sido evaluada en 1989, por lo que no correspondía que dicha incapacidad fuese agregada a las estadísticas de la recurrente, como lo reconoce expresamente esa Asociación.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia no obstante la extemporaneidad de que la reclamación de la recurrente, instruye a esa Mutualidad para que proceda a excluir de las estadísticas de la recurrente la incapacidad permanente que padece don Gabriel Bustos Ferreira.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77