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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 61560-2012

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Fecha: 27 de septiembre de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN PROVINCIAL CONCEPCION

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS - Concurrencias - tiempo de afiliación - procedimiento - integración COMPIN

Fuentes: Ley N°16.744.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe cuál es el Organismo Administrador, al que le corresponde pagar la indemnización global de la Ley N°16.744 a la que tiene derecho, atendido la pérdida de capacidad de ganancia que se le fijó, por el padecimiento de dos enfermedades profesionales.

Asimismo, se ha dirigido a este Servicio la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, solicitando que se de respuesta a la brevedad posible al requerimiento del interesado.

2.- Requerida la Asociación Chilena de Seguridad, indicó que esa COMPIN, mediante Resolución Exenta, de 10 de septiembre de 2008, modificada por la de 22 de abril de 2009, evaluó la pérdida de capacidad de ganancia del interesado en un 32.5%, a causa del padecimiento de dos enfermedades que estimó de naturaleza profesional, hipoacusia y enfermedad de las rodillas del minero del carbón.

Precisa que posteriormente, la citada COMPIN, a través de la Resolución N°7441, de 12 de agosto de 2009, confirmó en un 32.5%, su incapacidad, a causa del padecimiento de las mismas dolencias.

Indica que dicha Asociación reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744 (COMERE), de la Resolución, de 22 de abril de 2009, de esa COMPIN, y que la COMERE, mediante Resolución, de 27 de enero de 2010, señaló que el interesado presenta una pseudohipoacusia, por lo que no corresponde evaluar su invalidez por este concepto.

Puntualiza que según da cuenta el certificado de remuneraciones imponibles, de 5 de enero de 2010, de la AFP Capital S.A., su última empresa empleadora, antes de la fecha de inicio de su invalidez, 10 de septiembre de 2008, fue la que indica. No obstante, conforme lo informado por el Departamento de Prestaciones Económicas, dicha empresa no registra adhesión a la citada Asociación sino que al Instituto de Seguridad del Trabajo.

3.- Por su parte, consultado el citado Instituto informó que la Resolución de esa COMPIN que declaró la invalidez del interesado, es de fecha 10 de septiembre de 2008 y no fija una data diversa como la de inicio de la invalidez, por eso debe estarse a ésta.

Agrega que la empresa empleadora, que figura en la declaración de invalidez como empleador y que también es citada en las comunicaciones de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción y de la Asociación Chilena de Seguridad, lo finiquitó con fecha 18 de julio de 2006, data en que finalizó su vinculación laboral con dicho empleador. Posteriormente, el interesado ingresó a trabajar para otra empleadora , empresa que no es adherente al Instituto de Seguridad del Trabajo.

Sostiene que lo descrito fue puesto en conocimiento de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Bío Bío, a través de carta de 30 de octubre de 2008, en la que se solicitó modificar la Resolución, rectificando el empleador, objeto para el cual se adjuntó contrato de trabajo, suscrito el 19 de julio de 2006, entre las partes indicadas en el párrafo anterior.

Concluye que no corresponde al Instituto antes individualizado constituir el beneficio en favor del enfermo profesional, por no ser trabajador a la fecha de la declaración de invalidez de una empresa adherente.

4.- Requerida esa COMPIN remitió copia de los antecedentes que obraban en su poder.

5.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por los artículos 7 y 11 de la Ley N° 16.744 y 1° del D. S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones económicas del seguro del citado cuerpo legal, se adquieren a virtud del diagnóstico médico correspondiente, siempre y cuando a tal fecha se hubiese producido incapacidad y ello, por ende, determinará el organismo obligado a otorgar las mismas.

En efecto, el citado artículo 7 establece que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

Ahora bien, cuando se trata de conceder indemnización o pensión por enfermedad profesional, el artículo 57 del referido cuerpo legal dispone en su inciso final, que "El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio...", sin perjuicio de las concurrencias a que hubiere lugar.

Con todo, la fecha de inicio de la invalidez puede ser la misma de la fecha de la resolución cuando no se fija una fecha especial a contar de la cual se declara la incapacidad - que precisamente no es el caso que se analiza.

En la especie, se advierte que la primera Resolución dictada por esa COMPIN fue la de 10 de septiembre de 2008, la cual fijó en un 32.5% la pérdida de capacidad de ganancia del interesado por padecer dos enfermedades profesionales, esto es, enfermedad de las rodillas del minero del carbón (17.5%) e hipoacusia neurosensorial traumática (13.14%), registrando como empleador afiliado al Instituto de Seguridad del Trabajo.

Posteriormente, esa Comisión dictó la Resolución, de 22 de abril de 2009, la cual cual mantuvo en un 32.5% la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador. No obstante, señaló expresamente: "La presente Resolución anula y reemplaza a la Resolución, de 10 de septiembre de 2008 y rectificó el último empleador, empresa afiliada a la Asociación Chilena de Seguridad.

Luego esa Comisión dictó la Resolución, de 12 de agosto de 2009, la cual cual mantuvo en un 32.5% la pérdida de capacidad de ganancia del interesado y señaló expresamente: "La presente Resolución anula y reemplaza a la Resolución...., de 22 de abril de 2009 y rectificó el último empleador (...), empresa afiliada a la Asociación Chilena de Seguridad.

Ahora bien, la Asociación Chilena de Seguridad reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N°16.744 (COMERE), de la Resolución, de 22 de abril de 2009, de esa COMPIN, y la COMERE, mediante Resolución, de 27 de enero de 2010, señaló que el interesado presenta una pseudohipoacusia, por lo que no corresponde evaluar su invalidez por este concepto.

Asimismo, consultado el Departamento Médico de este Servicio sobre el particular concluyó que con las audiometrías de junio del 2009, es imposible efectuar el cálculo de incapacidad auditiva, por haber diferencias entre ellas que hacen sospechar una pseudohipoacusia. Precisa que si el interesado dejó de trabajar expuesto a ruido el año 1992 y no hay audiometrías coetáneas no se puede realizar el cálculo de la eventual incapacidad que presentaba al dejar de estar expuesto al riesgo.


6.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN que proceda a la brevedad posible a efectuar una nueva evaluación al trabajador, con el objeto de fijar el porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia, citando para ello a todos los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, incluso al Instituto de Seguridad Laboral y a ENACAR.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7
Artículo 11Ley 16.744, artículo 11