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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53818-2012

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Fecha: 22 de agosto de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: INTERESADA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cálculo

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 47.911, de 11 de agosto de 2011, y 76.737, de 14 de diciembre de 2011, 21.718, 42.403 y 51.957, de 3 de abril, 5 de julio y 14 de agosto de 2012, respectivamente, todos de esta Superintendencia.


1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre le ha pagado, provenientes de las licencias médicas que se le han autorizado por el período ininterrumpido que va del 30 de junio de 2010 al 20 de junio de 2011, por cuanto, a su juicio, éstos habrían sido mal determinados al utilizar en su configuración los meses de abril y mayo de 2010 donde durante determinados días estuvo con licencia médica, debiendo emplearse las remuneraciones de enero, febrero y marzo de dicho año en que registra meses completos trabajados.

2.- Sobre el particular, teniendo en cuenta la relación con la determinación de los subsidios que le ha practicado la aludida Entidad Previsional, información que le fuera proporcionada directamente a Ud. con fecha 13 de junio del año en curso, este Organismo viene en expresarle que ha revisado la configuración del primero de los beneficios involucrados, pudiendo comprobar que el procedimiento empleado y los cálculos realizados han sido bien determinados, conforme con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta ocasión.

En efecto, por la licencia médica por 7 días, que involucró el lapso 30 de junio al 6 de julio de 2010, y por los subsidios siguientes, debió aplicarse la normativa a que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Como en la especie debieron considerarse las remuneraciones imponibles y subsidios de marzo, abril y mayo de 2010, se computó para el primer mes una remuneración imponible de $309.037; para el segundo mes una remuneración imponible de $585.737 y subsidios por un monto de $73.967, y para el tercer mes una remuneración imponible de $169.750 y subsidios por un valor de $295.870. Cabe agregar que estos montos se encuentran consignados en las Liquidaciones de Sueldos correspondientes y/o en la Hoja de Cálculo e Informe que se han acompañado al respecto.

Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas y subsidios de $1.238.914; una base de cálculo del subsidio de $412.971,33 y un monto diario de subsidio de $13.765,72. Este último valor fue el que debió considerarse para determinar este beneficio, según el número de días autorizados a pagar por esta licencia, debiendo descontarse la cotización para el fondo de cesantía, conforme a la normativa legal vigente.

Finalmente, sin perjuicio de lo precedente, debe aclarársele que tratándose de subsidios por incapacidad laboral común, conforme a reiterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador al respecto, si un trabajador en uno o varios de los meses a considerar en el cálculo de estos beneficios no trabajó todo el mes, ni tampoco devengó subsidios por los días no trabajados, no es posible elegir otros meses en los cuales registre ingresos por el mes completo, por cuanto la norma legal aplicable hace referencia a "los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".

Asimismo, pertinente resulta precisarle además que tampoco es posible, en la situación anterior, que para obtener el promedio de la remuneración mensual neta se divida por el número de días efectivamente trabajados, ya que la disposición legal se refiere a las remuneraciones y/o subsidios devengados en "los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia", lo que permite concluir que los tres meses son meses calendario, no pudiendo entenderse que se trata de 90 días de remuneraciones.


3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber atendido debidamente su nueva presentación, y aclarado su situación en esta materia, en base a la información proporcionada por la Entidad Previsional recurrida en esta oportunidad.