Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52710-2012

.

Fecha: 17 de agosto de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad común Trabajadores independientes Requisitos Doce meses afiliación 180 días de cotizaciones Acreditar actividad generadora de ingresos cotizaciones al día

Fuentes: Leyes N° 16.395, 16.744 y 20.255, D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.


1.- Usted ha expuesto que es beneficiario de una pensión anticipada de vejez desde el año 2003, que asciende a un valor aproximado de $200.000, de la cual le descuentan el 7% para salud, dado que se encuentra cubierto por un plan de salud familiar en una Isapre. Agrega que es un profesional independiente y que está "boleteando" en forma continua desde hace unos tres años.

Con el objeto de aclarar el motivo de su presentación, un fiscalizador de este Servicio se contactó con usted el día 3 de agosto del año en curso, ocasión en que manifestó que su consulta es relativa a lo que tendría que hacer para ser beneficiario de un subsidio por incapacidad laboral superior al que actualmente tiene derecho y dado que ahora tiene asegurada su salud, con el plan de su Isapre, si podría cotizar sólo para A.F.P. y eximirse de cotizar nuevamente para salud.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, si usted efectúa cotizaciones para pensiones y salud como trabajador independiente, podría presentar licencia médica por enfermedad o accidente de origen común y generar el derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral si cumple determinados requisitos.

En efecto, de acuerdo al artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de varios cuerpos legales, entre ellos, de la Ley N°18.469, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo cuerpo legal, cuales son:

a) Contar con una licencia médica autorizada;

b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia;

c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia; y

d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Respecto del cálculo del subsidio por incapacidad laboral por accidente o enfermedad de origen común que sufra, cabe señalar que este Servicio por la Circular N°1979 de 2002, indicó que deberán considerarse las rentas mensuales imponibles, subsidios o ambos por los que hayan cotizado y con los límites establecidos en las normas vigentes, sin que resulte procedente exigir que acrediten el monto de la renta efectivamente percibida durante el período de cálculo del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a su presentación, usted ejerce una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el artículo 42 N°2, de la Ley de Impuesto a la Renta.

Conforme al artículo 88 de la Ley N°20.255, ha debido incorporarse obligatoriamente al Seguro Social de la Ley N°16.744, en calidad de cotizante obligado, a contar del 1° de enero de 2012, siempre que como trabajador independiente opte por cotizar para pensiones conforme al D.L. N°3.500 de 1980. A contar del 1° de enero de 2015 será obligatorio cotizar para pensiones y por ende también para el Seguro de la Ley N°16.744. A contar del 1° de enero de 2018, también será obligatorio cotizar para salud común.

Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, los trabajadores independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones para el Seguro que ese cuerpo legal contempla.

Para los efectos anteriores, se considerará que se encuentran al día quienes no registren un atraso superior a dos meses, computado desde el vencimiento del plazo previsto en el inciso cuarto del artículo 88 de la Ley N° 20.255.

El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que establece dicho Seguro si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la fecha del accidente del trabajo o del diagnóstico de la enfermedad profesional.

No obstante, si el accidente del trabajo ocurre durante el primer o segundo mes de afiliación al Seguro de la Ley N° 16.744, y, por tanto, antes que venza el plazo para el pago de las cotizaciones correspondientes a esos meses, se entenderá que el trabajador afectado se encuentra al día y, por ende, tendrá derecho a las prestaciones médicas y económicas que procedan.

3.- Lo anterior, es todo lo que este Servicio puede informarle dentro de la órbita de su competencia.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 88Ley 20.255, artículo 88
Ley 16.744Ley 16.744