Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50334-2012

.

Fecha: 08 de agosto de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente del trayecto

Fuentes: Ley N°16.744, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La ISAPRE CONSALUD S.A. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de esa Asociación, que denegó el carácter de accidente del trabajo en trayecto el que sufrió el día 2 de enero de 2012, aproximadamente a las 08:00 horas, su afiliado, mientras se trasladaba desde su habitación hacia su lugar de trabajo en un microbús, en circunstancias en que el vehículo frenó bruscamente, fue empujado por otros pasajeros, golpeándose la clavícula con el fierro de pasamanos, por lo que resultó con diagnóstico de "Fractura clavícula izquierda".

De acuerdo con lo señalado en la Pauta de Entrevista adjunta, el interesado refirió que el día en comento, cuando se trasladaba en microbús, éste frenó bruscamente, siendo empujado por otras dos personas que cayeron sobre él, pegándose en la clavícula con el fierro de pasamanos. Asimismo, señaló que cumplió con dar el correspondiente aviso a su empleador, quien lo derivó de inmediato hasta las dependencias médicas de esa Mutual, donde fue evaluado, siendo finalmente rechazado y derivado a su sistema previsional de salud común.

Adjunta, fotocopia de licencia médica N° 45, extendida el 5 de enero de 2012, con indicación de reposo por 10 días, a contar del 2 de enero de 2012.

2.- Requerida al efecto, esa Asociación, informó que el interesado se presentó a su Servicio de Urgencia, el 2 de enero de 2012, a las 13:10 horas, manifestando que ese mismo día, a las 08:00 horas, cuando se dirigía hacia su trabajo, el microbús en que viajaba, frenó bruscamente, provocando que dos pasajeros cayeran sobre él, golpeándose su hombro izquierdo contra un objeto metálico.

Señala que su Agencia Parque Las Américas estimó que no correspondía acoger al interesado a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó y porque no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por él relatados. En virtud de lo anterior, el trabajador fue derivado a su sistema previsional de salud común.

Acompaña, entre otros antecedentes, Ficha Médica, relato del accidente y Croquis del accidente de trayecto.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N°16.744, en el inciso segundo de su artículo 5, dispone que "son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo". A su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En la especie, se desprende de la declaración prestada por el trabajador al ingreso a los servicios asistenciales de esa Mutual, que el día 2 de enero de 2012, alrededor de las 08:00 horas, sufrió un accidente de trayecto, mientras se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, cuando viajaba en microbús y éste frenó bruscamente, fue empujado por otras dos personas que cayeron sobre él, pegándose en su clavícula con el fierro de pasamanos, por lo que resultó con diagnostico de "Fractura clavícula izquierda".

Esta declaración se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar del siniestro y es concordante con la información contenida en la correspondiente DIAT del Trabajador, croquis del accidente y jornada laboral del trabajador (8:30 a 18:30 horas). Asimismo, cabe hacer señalar que el interesado se presentó el mismo día de haber ocurrido el accidente en los servicios asistenciales de esa Asociación.

A mayor abundamiento, el Departamento Médico de este Organismo revisó los antecedentes del caso y concluyó que el mecanismo lesional descrito, es concordante con el diagnóstico resultante de "Fractura clavícula izquierda".

4.- En consecuencia, con el mérito de los antecedentes y consideraciones expresadas, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador, el 02 de enero de 2012, constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, correspondiendo, por tanto, que esa Asociación asuma la cobertura del mismo, con cargo al Seguro de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7