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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48496-2012

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Fecha: 01 de agosto de 2012

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD METROPOLITANA ORIENTE Y OTRAS

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Elección- Representantes afiliados

Fuentes: D.S. N°s. 28, de 1994 y 161, de 1996, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficio N°5.268, de 9 de febrero de 2005, de esta Superintendencia.


1.- Esa Federación recurrió a esta Superintendencia haciendo presente que por Circular N°4, el Servicio de Salud Metropolitano Oriente informó la elección de los representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar para el período 2012-2014, en la cual 2 asociadas y representantes de esa Federación postularon a dicha elección, siendo impugnadas el día 17 de julio de 2012.

Agrega que las asociadas no pueden ser postulantes por no cumplir los requisitos del artículo 19 del D.S. N°28, citado en fuentes, por lo que solicita el pronunciamiento de este Organismo, respecto a si la prohibición de la reelección debe ser por períodos consecutivos o separados y, si se consideran los períodos en calidad de titular o suplente.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento General aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes, uno de los representantes de los afiliados será designado por la respectiva Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar.

Asimismo, el artículo 19 del mismo cuerpo reglamentario establece que los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno, sin distinción de estamentos.

Por su parte, cabe señalar que de conformidad al artículo 20, para "ser elegido representante de los afiliados se requiere" entre otros requisitos, "e) Los demás requisitos que establezca el Reglamento de cada Servicio de Bienestar".

De la correcta y armónica interpretación de las normas citadas precedentemente, se desprende que los representantes de los afiliados en el Consejo Administrativo deben ser elegidos por los afiliados, en una votación que se ha de efectuar conforme al reglamento interno al que se refiere el artículo 19. Sin perjuicio de lo anterior, y solo en el evento de existir una Asociación de Funcionarios que cumpla con los requisitos indicados en el artículo 18 del Reglamento General, ésta tendrá derecho a designar uno de los representantes de los afiliados (y a su suplente), lo que reducirá en uno el número de representantes que se elegirán en la votación.

Pues bien, la designación a que se hace referencia en las normas aludidas es un proceso distinto al de la elección, ya que ésta última implica la manifestación de voluntad de los afiliados con miras a definir quién será su representante. En cambio, la designación a que se refiere el artículo 18 implica un acto autónomo de la Asociación de Funcionarios que corresponda, la que deberá someterse a su normativa para determinar el nombre del representante y su suplente, sin que tal proceso pueda ser regulado por el reglamento de elecciones elaborado por el Servicio de Bienestar.

En efecto, el Reglamento General solamente faculta para dictar y regular la elección de los representantes que se efectúa por votación de los afiliados, pero no a la designación que debe efectuar la Asociación de Funcionarios, cuando corresponda.

De acuerdo a ello, el representante elegido por los afiliados mediante votación debe cumplir los requisitos específicos que establece el Reglamento General en su artículo 20 y los que, en virtud de la letra e) de éste, establezca el reglamento particular del Servicio de Bienestar. En cambio, el representante designado por la Asociación de Funcionarios, en su caso, sólo se someterá a la normativa genéricamente aplicable a los representantes de los afiliados, como el artículo 21, que establece las causales de cesación en el cargo; las normas de subrogación en el artículo 22, etc..

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no le resulta aplicable a los representantes titular y suplente que designa esa Federación, el reglamento para las elecciones y, por ende, no procede que participen en la elección de representantes de los afiliados, sino que procede que esa Federación designe a sus representantes titular y suplente