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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43409-2012

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Fecha: 10 de julio de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: automaticidad de las prestaciones - licencia médica

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La interesada recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN por autorizar, sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, sus cuatro licencias médicas otorgadas con un total de 77 días de reposo a contar del 23 de enero de 2012, porque su empleador declaró las imposiciones y las pagó con posterioridad a la fecha de inicio de dichas licencias médicas.

2.- Requerida al efecto, esa COMPIN informó, en síntesis, que el reposo médico se inició el 23 de enero de 2012 y las cotizaciones previsionales de octubre, noviembre y diciembre de 2011, fueron pagadas el 31 de enero de 2012, por lo que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 8 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 4° del D.F.L. N°44, citado en fuentes, aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado, como es el caso de la recurrente, dispone que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, se debe cumplir con un mínimo de seis meses de afiliación al sistema previsional y contar con tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, lo que implica que el trabajador debe tener 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, dentro de los 180 días anteriores al inicio de la licencia.

Cabe señalar que los requisitos antes señalados deben cumplirse copulativamente.

Ahora bien, la circunstancia que el empleador se atrase en el pago de las cotizaciones previsionales, debe tenerse presente que el responsable de dicho incumplimiento es el empleador, quien debía descontar, declarar y pagar las cotizaciones de acuerdo a las normas legales pertinentes, por lo que en la especie, debe recibir aplicación el denominado principio de la "Automaticidad de las prestaciones", consagrado en el artículo 218 de la Ley N°13.305, que señala que en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones de previsión, éstas se reputan enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de subsidios por incapacidad laboral que les correspondieren, no pudiendo por tanto el trabajador ser perjudicado en la obtención oportuna del beneficio aludido.

En efecto, el pago del subsidio por incapacidad laboral no puede quedar supeditado a que el empleador cumpla con dicha obligación (ya que si se tuviera que exigir previamente el pago de las cotizaciones se vulneraría el principio de automaticidad de las prestaciones establecido expresamente en la ley).

Cabe señalar que de conformidad con el certificado de imposiciones previamente mencionado, se constata que figura el mismo empleador cotizando desde febrero de 2010, por lo que es dable considerar una continuidad laboral con pago de cotizaciones.

La primera licencia médica de la interesada comenzó el 23 de enero de 2012, por tanto, los 90 días de cotizaciones, continuos o discontinuos, deben encontrarse dentro de los 180 días anteriores a esa fecha, esto es, entre el 22 de enero de 2012 y el 25 de julio de 2011, ambas fechas incluidas, período en que conforme al certificado de cotizaciones de A.F.P. Provida S.A. registra 180 días de cotizaciones.

4.- Por lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN modificar sus resoluciones y autorizar las licencias médicas otorgadas a la interesada, con derecho a subsidio por incapacidad laboral.

TítuloDetalle
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218