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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43333-2012

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Fecha: 09 de julio de 2012

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: invalidez - al duplo

Fuentes: D.F.L. N°150, de 1981 y D.S. Nº75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando el beneficio de asignación familiar elevada al duplo, por el menor que indica.

Acompaña a su presentación, entre otros antecedentes, Certificado Médico e Informe de Discapacidad.

2.- Requerida al efecto, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Concepción informó que, los antecedentes del menor fueron vistos en la Sesión de fecha 10 de enero de 2012, dictándose la Resolución que aprueba el beneficio de asignación familiar duplo.

Agrega que, la Resolución fue tomada en base al Informe del Otorrinolaringólogo del Hospital Guillermo Grant Benavente de la ciudad de Concepción, quien expone en su certificado que la Hipoacusia que padece el menor, es congénita no sindrómica profunda y bilateral, sin adquisición de lenguaje. En efecto, su sordera no es susceptible de superar con ayudas técnicas, pues los audífonos no le permitieron recuperación funcional.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que para los efectos de la declaración de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del D.S. N°75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los hijos que estén afectados de invalidez, originarán por esta sola circunstancia el derecho al beneficio, cualquiera que sea su edad.

Por su parte, el inciso segundo del referido artículo expresa que para estos efectos se entiende por inválido a la persona que por causas hereditarias o adquiridas, carezca o haya perdido de modo presumiblemente permanente 2/3 o más de su capacidad de ganancia.

Ahora bien, para los efectos de establecer la fecha desde la cual se paga el beneficio de la asignación duplo es preciso estarse a la regla contenida en el inciso final del artículo 5° del citado D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La referencia de haberse solicitado con anterioridad, como lo señala el citado artículo, no está referida al hecho de haberse solicitado previamente la asignación familiar en su monto simple o normal, sino que debe haberse solicitado formalmente que se pagara en su monto duplo y que tal petición haya quedado a la espera de que se dictara la resolución de la COMPIN competente.

En la especie, según da cuenta la Resolución de 10 de enero de 2012 de la Subcomisión Concepción, el menor tiene una incapacidad superior a 2/3 a contar de su nacimiento, conforme el diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial Congénita. Por lo tanto, de esa misma data, al menor se le ha otorgado el beneficio de la asignación familiar elevada al duplo.

Ahora bien, Ud. puede solicitar el pago del beneficio a contar de la fecha en que se dictó la Resolución que lo concedió, salvo que Ud. acredite que en una fecha anterior solicitó formalmente el pago de la asignación familiar elevada al duplo, y haya quedado a la espera de que se dictara la resolución de la COMPIN, caso en el cual, podría pagársele desde la fecha de tal solicitud, pero en ningún caso por las mensualidades anteriores a los 5 años previos a la solicitud, por cuanto esas se encuentran prescritas de conformidad a la normativa legal vigente.

4.- En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación.