Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30562-2012

.

Fecha: 14 de mayo de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: trabajador dependiente - requisitos - trabajador independiente - requisitos - socios

Fuentes: Ley N°16.395, D.F.L.N°1, de 2006, del Ministerio de Salud y Código del Trabajo.


1.- La interesada ha concurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN, por motivo de negarse a pagarle el subsidio maternal, derivado de las licencias médicas que indica prenatal, otorgada por 42 días a contar del 6 de enero de 2012 y postnatal, extendida por 84 días, a partir del 18 de enero de 2012, por la causal de no existir vínculo laboral, ya que no tendría la calidad de trabajadora dependiente, por ser socia mayoritaria y tener el uso de la razón social de la sociedad de responsabilidad limitada con su nombre, que es su entidad empleadora.

2.- Requerida al efecto, esa COMPIN informó, en síntesis, a esta Superintendencia que no procede el pago del subsidio en cuestión, ya que la interesada no tiene la calidad de trabajadora dependiente de su entidad empleadora, por ser socia mayoritaria y tener el uso de la razón social de la sociedad citada.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a esa Entidad, que una socia de una sociedad de personas puede ser trabajadora dependiente de la misma, en la medida que no tenga la calidad de socia mayoritaria ni detente además el uso de la razón social, ya que de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.

Respecto de la condición de socia mayoritaria, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14 de junio de 1995, que si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación.

Del análisis de la escritura pública de constitución de la sociedad en cuestión., otorgada con fecha 27 de mayo de 2010, ante la Notaria Pública de Santiago de doña María Gloria Acharán Toledo, consta que la interesada, casada bajo el régimen de separación total de bienes y su socio, casado bajo el mismo régimen, son los únicos socios mayoritarios, ya que tienen derechos en igual proporción, cada uno, en la sociedad (50%), y por ende, no existe otro socio con un porcentaje superior. Además, la los socios, indistintamente, tiene la administración y uso de la razón social de la sociedad.

En virtud de lo anterior, la interesada no puede ser considerada trabajadora dependiente de dicha empresa, ya que no se presenta uno de los requisitos indispensables en una relación laboral, cual es, la existencia del vínculo de subordinación y dependencia.

Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema que establece dicha ley.

De acuerdo a ello, la interesada tiene derecho a que se le autoricen las licencias médicas en calidad de trabajadora independiente y que se le pague subsidio maternal, si cumple los requisitos señalados en el artículo 149 del D.F.L. N°1, del 2005, citado en FTES., para cuyo efecto se deben considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado como trabajadora dependiente.

Los requisitos para gozar de subsidio de acuerdo al referido artículo 18 son los siguientes:

Contar con una licencia médica autorizada.

Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.

Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.

Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día a la trabajadora que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

En consecuencia en virtud de lo expuesto y de la normativa mencionada, esta Superintendencia instruye a esa COMPIN que modifique las resoluciones por las cuales ordenó autorizar las licencias médicas de lainteresada como trabajadora dependiente, ordenando su autorización en condición de trabajadora independiente y luego, proceder al pago del subsidio en materia, ya que conforme a los antecedentes que obran en el expediente del caso, se cumplen en la especie los requisitos de afiliación y cotización a que se refiere el artículo 149 citado.

TítuloDetalle
Artículo 89DL 3500, artículo 89