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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25300-2012

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Fecha: 18 de abril de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: sector público - reembolso - empleador

Fuentes: D.S N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; Ley N° 18.196, artículo 12; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, señalando que es funcionaria de la Subsecretaría de Transportes, y que dicha entidad, mediante carta, de 24 de noviembre de 2011, le notificó que debía devolver la remuneración que se le pagó durante el período en que hizo uso de la licencia médica, por 12 días de reposo a contar del 7 de agosto de 2009, por cuanto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Regional Metropolitana la rechazó.

Acompaña fotocopia de la carta citada y de la licencia médica involucrada, en la que en todo caso existe una resolución de autorización.

2.- Solicitado informe, esa COMPIN ha señalado que la licencia médica de la interesada, por 12 días de reposo a contar del 7 de agosto de 2009, fue autorizada, pero sin derecho a subsidio.

Luego transcribe los artículos 4° y 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de lo que este Organismo concluye que autorizó la licencia médica sin derecho a subsidio, por considerar que la interesada no reunía los requisitos mínimos de afiliación y cotización que señala el artículo 4° citado, situación que no es concordante, toda vez, que esa Comisión en el mismo informe señala que la interesada se desempeña en la Subsecretaría de Transporte, desde el 7 de octubre de 2008.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Nº 18.834, que hoy corresponde al artículo 106 del D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la referida Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo y el artículo 153 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las Leyes N°s. 18.933 y 18.469, los trabajadores del sector público que hagan uso de licencia médica, tienen derecho a que el empleador les pague el total de sus remuneraciones.

Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley Nº 18.196 dispone que las instituciones públicas tienen derecho a que las COMPIN o las ISAPRE, según corresponda, les paguen por sus trabajadores afectos al Estatuto Administrativo que se acojan a licencia médica, una suma equivalente al subsidio que les habría correspondido de haberse encontrado afectos a las normas del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Por tanto, dicho reembolso se otorgará si el funcionario reúne los requisitos de afiliación y cotización señalados en el artículo 4° del D.F.L. N° 44, y el cálculo del subsidio mismo se efectúa conforme al procedimiento establecido en el artículo 8° y demás normas pertinentes del mismo cuerpo legal.

El hecho de que el empleador no vaya a tener derecho a reembolso del subsidio, porque el funcionario no reúne los requisitos de afiliación y cotización del artículo 4° del D.F.L. N° 44, no implica que el funcionario deba devolver la remuneración que se le pagó, ya que el artículo 111, del Estatuto Administrativo, le otorga el derecho a la remuneración, sin condicionarlo, bastando que la licencia médica esté autorizada, por lo que la situación que está afectando a la interesada no se ajusta a la normativa legal aplicable en la materia, lo que en todo caso es materia de competencia de la Contraloría General de la República.

Sin embargo, esta Superintendencia, dentro de su competencia, debe señalar que la resolución dictada por esa COMPIN no se ajusta a la normativa legal vigente, ya que autorizó la licencia médica, sin derecho a subsidio, en circunstancias que la interesada al 7 de agosto de 2009, fecha de inicio de la misma, reunía los dos requisitos que exige el artículo 4° del D.F.L. N° 44, es decir, un período mínimo de seis meses de afiliación y tres meses de cotizaciones anteriores al inicio de la licencia, ya que conforme a los antecedentes, es funcionaria de la Subsecretaría de Transportes desde el 7 de octubre de 2008.

Por tanto, se instruye a esa Comisión modificar su resolución anterior, y autorizar con derecho a reembolso del subsidio, la licencia médica de la recurrente, por 12 días de reposo a contar del 7 de agosto de 2009.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 106Ley 18.834, artículo 106