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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 23315-2012

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Fecha: 11 de abril de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del M. del T. y P.S. y Ley N°16.395.

Concordancia con Oficios: Oficio N°19.743, de 26 de marzo de 2012, de esta Superintendencia.


1.- Por las presentaciones de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, solicitando en lo fundamental se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral provenientes tanto de las licencias maternales que tuvieron su inicio el 31 de diciembre de 2009, como de aquéllas derivadas del infortunio que le aconteció posteriormente, específicamente a partir del 10 de febrero de 2011, ya que en su concepto ellos estarían mal determinados y los montos configurados no se compadecen con las remuneraciones imponibles percibidas en los períodos base de cálculo de los mismos. Hace notar que estas presentaciones las formula ante este Organismo en julio de 2011, atendido que sólo en junio de ese año recibió respuesta documentada del rechazo de los reclamos presentados oportunamente ante las Entidades involucradas, es decir, esa Institución de Salud Previsional y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana.

2.- Sobre el particular, luego de analizar la documentación que ha acompañado la interesada a sus presentaciones, y los informes, detalles de cálculo y antecedentes que han proporcionado esa Isapre y la aludida Compin, este Servicio Fiscalizador cumple en precisar, como cosa previa, que conforme a lo dispuesto por el artículo 155 del DFL. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el plazo de prescripción para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador, es de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica. Se debe agregar que la revisión del monto del subsidio pagado se encuentra sujeto al mismo plazo de prescripción.

Ahora bien, para los efectos de contabilizar el plazo de prescripción aplicable, resulta necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia existente, las licencias médicas curativas que tienen el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad entre ellas, deben entenderse como una sola licencia médica; por tanto, el plazo de prescripción de seis meses tiene que contarse a partir del término de la última de las licencias continuadas.

A su vez, corresponde recordar que el inciso cuarto del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195, y el inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada y sin interrupción entre ellas.

Hechas las precisiones correspondientes, se ha revisado la determinación del subsidio perteneciente a la licencia prenatal de la interesada, adjuntado por esa Isapre, que se extiende entre el 31 de diciembre de 2009 y el 10 de febrero de 2010, comprobándose que para el primer cálculo a que se refiere el inciso primero del ya citado artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, se utilizaron las remuneraciones imponibles y subsidios de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, obteniéndose un monto de subsidio diario de $11.093,07. Asimismo, para el segundo cálculo o límite maternal contemplado en el inciso segundo de la aludida norma, se emplearon las remuneraciones imponibles de febrero, marzo y abril de 2009, alcanzándose un valor de subsidio diario de $7.311,79. Atendido que debe pagarse el monto que haya resultado menor, en la especie debió cursarse este beneficio por el indicado valor de $7.311,79.

Sin embargo, conforme tanto al Detalle de Liquidación de Subsidios, de 8 de abril de 2010, como al Detalle Histórico de Subsidios, de 19 de octubre de 2011, que forman parte del expediente, esa Institución de Salud Previsional habría cursado a la recurrente por esta licencia un beneficio por un monto diario bruto de $4.875 y líquido de $4.785.

Cabe agregar sólo a modo de ejemplo, que por la licencia médica N°81, extendida entre el 11 y el 17 de mayo de 2010, cuyo detalle de cálculo también ha acompañado esa Isapre, y donde para la configuración del respectivo beneficio se utilizaron los subsidios percibidos por la interesada, en los meses de febrero, marzo y abril de 2010, los montos empleados corresponden a subsidios pagados por un valor de $4.875 diarios.

Por otra parte, corresponde ahora referirse a la licencia médica N°97, extendida por 30 días a contar del 10 de febrero y hasta el 11 de marzo de 2011, con el diagnóstico "inestabilidad tobillo derecho operado", donde para la determinación del respectivo beneficio se emplearon las remuneraciones imponibles y subsidios de los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, obteniéndose un monto de subsidio diario de $8.479.

Al respecto, en primer término, llama la atención que para la configuración de las remuneraciones netas, se haya utilizado una tasa de cotización para pensiones de 12,93%, en circunstancias que en las Liquidaciones de Remuneraciones pertinentes se aplica un porcentaje de sólo 11,44%. A su vez, no resulta claro el monto correcto por el cual la interesada debe cotizar para salud en cada uno de los meses base de cálculo de este subsidio, ya que en noviembre de 2010, en el detalle del cálculo, aparece descontado un valor de $54.707, y en la liquidación de remuneraciones de ese mes se consigna una cantidad de $86.379 ($15.794+$70.585); en diciembre de 2010 se señala una cifra de $86.466 que es coincidente en ambos documentos, y en enero de 2011 se indica un valor de $86.431 en el detalle del cálculo, que es distinto a los $86.767 que se consignan en la correspondiente liquidación de remuneración. A lo anterior cabe añadir el hecho que en el detalle del cálculo se anota como cotización pactada de salud, sólo en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011 un valor de 4,030 UF., en circunstancias que según Formularios Únicos de Notificación (FUN), a partir de abril de 2010 la recurrente tendría pactada una cotización de 3,680 UF., y sólo a contar de abril de 2011 una cotización pactada de salud de 4,202 UF.

Finalmente, en el detalle del cálculo de este beneficio, para noviembre de 2010 se indican 15 días trabajados con una remuneración imponible de $225.625, cifras que son coincidentes con lo acreditado en la pertinente Liquidación de Remuneración, pero en su Carta de 28 de febrero de 2011 dirigida a la trabajadora, esa Institución de Salud Previsional le señala que su empleador le pagó por 19 días trabajados. Cabe agregar que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, para dicho mes de noviembre de 2010 se computa un valor de $68.143 por 11 días de subsidios, lo que correspondería a un monto diario de subsidio de $6.194,82. Además, en enero de 2011 se consigna un valor de $405.016 por 30 días trabajados, en circunstancias que en la Liquidación de Remuneración se acredita por dicho monto sólo 28 días trabajados.

Por último, resulta pertinente hacer presente que como el nuevo análisis y eventual corrección y pago de diferencias de los subsidios que se han revisado, podría afectar la actual configuración de los beneficios derivados de las licencias médicas siguientes, no se estimó necesario entrar en una mayor investigación o análisis en detalle al respecto de éstas últimas.

3.- En mérito de lo expuesto, considerando las principales observaciones formuladas por esta Superintendencia en el punto precedente, y teniendo en cuenta las pautas entregadas para la revisión de los subsidios de la interesada, esa Isapre se servirá analizar una vez más su situación en esta materia y, de ser procedente, reliquidar cuanto antes lo que corresponda, informándole directamente a la interesada sus resultados, con el detalle y respaldo consiguientes, cursando las diferencias respectivas, de manera de regularizar a la brevedad el correcto pago de sus beneficios.