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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8974-2012

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Fecha: 08 de febrero de 2012

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: COMPIN competente

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1. El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando por lo resuelto por esa Comisión en referencia a las siguientes materias:

a) No pago del subsidio por incapacidad laboral vinculado a dos licencias médicas, autorizadas por esa Comisión y que prescribieron reposo continuado, por un total de 37 días, a contar del 2 de mayo de 2011.

b) Asimismo, el interesado reclama por el rechazo de la licencia médica, por 30 días, a partir del 21 de julio de 2011.

2. Requerida al efecto, esa Comisión acompañó los antecedentes pertinentes e informó respecto al no pago del subsidio por incapacidad laboral asociado a las licencias aludidas en el literal a) del numeral precedente que, no obstante estar ellas autorizadas, dentro de los seis meses previos a su inicio el trabajador no registraba el mínimo de 90 días de cotizaciones, no cumpliéndose el requisito establecido en tal sentido por el artículo 4º del DFL Nº 44 (citado en Fuentes) para gozar del subsidio.

En cuanto al rechazo de la licencia consignada en el literal b) del numeral precedente, esa Comisión informó -en la comunicación referida en ANT.- que el rechazo se motivó en que la licencia fue emitida fuera de plazo. Sin embargo, según se observa en el formulario correspondiente, el rechazo se fundamentó en que no correspondería al área de competencia territorial de esa Comisión.

3. Analizados los antecedentes del caso, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

a) En referencia a la procedencia de otorgar el subsidio por incapacidad laboral vinculado a las licencias médicas singularizadas en el numeral 1, literal a), de este Oficio, cabe observar que lo resuelto por esa Comisión no se ajusta a Derecho, al comprobarse que el interesado registra dentro de los seis meses precedentes al inicio de las licencias -exactamente- los 90 días de cotizaciones requeridos para acceder al beneficio en cuestión, tal como lo exige el citado artículo 4º del DFL Nº 44. Ello, puesto que se acompañan los antecedentes que acreditan que dentro del período señalado el afectado tuvo vínculo laboral con la empresa Comercial Bordaimpresos Ltda. durante los meses de febrero y marzo de 2011 y, a partir del 1º de abril del mismo año, con la empresa Sociedad Cap Masters Ltda. Considerando esto y a que la fecha de inicio de las licencias es el 2 de mayo de 2011, cabe concluir que el trabajador reúne exactamente los 90 días de cotizaciones necesarios para acceder al subsidio por incapacidad laboral; esto es, 28 en febrero, 31 en marzo, 30 en abril y 1 en mayo.

b) En cuanto al rechazo de la licencia médica consignada en el literal b) del numeral 1 de este Oficio, es pertinente observar, en primer término, que no se compadece con los antecedentes tenidos a la vista lo informado por esa Comisión en el Oficio de ANT. como motivo del rechazo, esto es, que la licencia habría sido emitida fuera de plazo. Esto, ya que la licencia fue emitida el día 21 de julio de 2011, misma fecha en que prescribió el inicio del reposo. Por tal razón, la causal de rechazo debe ser desestimada.

En segundo lugar y como se dijo en relación con la misma licencia, en el formulario correspondiente se estampa que ella habría sido rechazada por no corresponder al área de competencia territorial de esa Comisión, lo que constituye una segunda causal de rechazo que debe ser revisada.

Sobre el punto, se debe tener presente que, según establece el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 3 (citado en Fuentes), es competente para conocer de la autorización de una licencia médica la Compin en cuyo ámbito de competencia se encuentre ubicado el lugar de desempeño del trabajador. Atendido esto y a que en el contrato de trabajo respectivo se estipula que el lugar de trabajo del interesado será la ciudad de Santiago, cabe concluir que esa Comisión es el Organismo territorialmente competente para pronunciarse respecto a la materia.

4. En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación presentada por el interesado e instruye a esa Comisión lo siguiente:

a) Modificar las resoluciones pertinentes en orden a conceder el subsidio por incapacidad laboral asociado a las licencias singularizadas en el literal a) del numeral 1 de este Oficio.

b) Evaluar la procedencia de autorizar, reducir, ampliar o rechazar la licencia consignada en el literal b) del mismo numeral, toda vez que esa Comisión es la entidad territorialmente competente para pronunciarse sobre la materia.