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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4706-2012

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Fecha: 23 de enero de 2012

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS invalidez invalidez total cálculo

Fuentes: Arts. 26, 31 y 39 Ley N°16.744 y arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980.


1.- Por la primera presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando en lo fundamental se revise el cálculo de la pensión de invalidez total presunta de la Ley N° 16.744 que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción le otorgó a partir del 5 de mayo de 2011, hasta el término de su tratamiento médico y posterior evaluación definitiva, ya que no se encuentra conforme con su monto inicial, por no alcanzarle para su sustento básico, luego de haber percibido subsidios por incapacidad laboral por el tope legal de 104 semanas establecido en el artículo 31 de la citada norma legal. Posteriormente, se dirige Ud. nuevamente a este Organismo, haciendo presente principalmente en relación a la pensión concedida, y según se entiende, que en algunos de los meses base de cálculo del beneficio, sus ingresos corresponden sólo a semanas trabajadas.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada pensión de invalidez total transitoria y su valor inicial, acompañando parte de los antecedentes básicos de respaldo pertinentes, los que posteriormente fueron complementados a instancias de esta Entidad Fiscalizadora.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestarle que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como los cálculos realizados por la señalada Entidad Mutual para configurar la pensión de invalidez total presunta a que Ud. tiene derecho, en su monto reliquidado, se encuentran razonablemente bien determinados.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

De acuerdo a lo que informa la aludida Mutual de Seguridad, a raíz del infortunio que le ocurrió el 7 de mayo de 2009, por Memorándum Interno, de 13 de mayo de 2011, de su Unidad Gestión Incapacidad Laboral Permanente, se le autorizó a Ud. la extensión del otorgamiento de sus prestaciones económicas más allá de las 104 semanas estipuladas en la Ley N°16.744, y por ende, la concesión de una pensión por invalidez total presunta desde el 5 de mayo de 2011. Derivado de lo anterior, mediante Resolución, de 27 de mayo de 2011, originalmente se le otorgó un beneficio de esta naturaleza por un monto inicial de $158.297 mensuales, a contar del 5 de mayo de 2011, calculado considerando sólo las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los meses de marzo y abril de 2009. Posteriormente, según señala dicha Mutualidad, ésta fue recalculada considerando además las remuneraciones de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y febrero de 2009, aportadas por Ud., de forma que a través de Resolución, de 6 de septiembre de 2011, el valor inicial de su pensión se fijó en $141.791 mensuales, siempre a partir del 5 de mayo del año pasado.

Cabe agregar que para determinar el sueldo base mensual de esta pensión de invalidez total en carácter de presunta, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 26 de la mencionada Ley N° 16.744, deben considerarse las remuneraciones imponibles percibidas en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente laboral ( mayo de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre noviembre de 2008 y abril de 2009. No obstante, como según informa la Entidad Mutual y se desprende de la documentación acompañada, en ese lapso Ud. no registra remuneraciones con cotizaciones en enero de 2009, y en noviembre y diciembre de 2008 y febrero y marzo de 2009 acredita menos de 30 días trabajados, sus remuneraciones debieron proyectarse a meses completos, configurándose en definitiva este beneficio con cinco meses.

Estas remuneraciones fueron deflactadas según el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, para trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, y luego amplificadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N° 16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital, escala A) del departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión (mayo de 2011), generando un sueldo base mensual de $202.558,80. Atendido que se trataba de una pensión de invalidez total, ella debió ser equivalente al 70% del indicado sueldo base, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N° 16.744, razón por la que se configuró un beneficio inicial de $141.791,16 mensuales ($202.558,80 x 0,70), a contar del 5 de mayo de 2011, generándose por su menor valor en relación con el monto de $158.297 mensuales que se le había determinado primitivamente, un saldo en su contra por la cantidad de $80.350 correspondiente al período 5 de mayo al 30 de septiembre de 2011.

4.- En mérito de lo expuesto, es posible concluir que lo obrado por la indicada Mutualidad para configurar y reliquidar la pensión de invalidez total presunta que se le otorgó, se ajusta a las disposiciones legales vigentes, por lo que esta Superintendencia considera debidamente atendidas sus presentaciones, y aclarada su situación previsional en materia de cálculo de su beneficio.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39