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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2723-2012

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Fecha: 12 de enero de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE CONSALUD S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: calculo . remuneración ocasional - remuneración variable

Fuentes: DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapres ha remitido a esta Superintendencia copia del anexo del contrato de trabajo, copia del contrato colectivo y respuesta del empleador del interesado, con el fin de que se pronuncie sobre si corresponde o no excluir del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral pagados al trabajador, durante el período desde el 30 de noviembre de 2010 al 13 de enero de 2011, el "Feriado Compensatorio", remuneración que en opinión de esa Isapre se trataría de una remuneración ocasional, las que de acuerdo con el artículo 10 del DFL N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no deben incluirse en el cálculo del subsidio.

Esa Isapre incluyó en el cálculo del subsidio, el haber denominado "Bono convenios" ya que a través de él sería la forma de remunerar al trabajador de un modo íntegro el feriado legal.

2.- Cabe señalar que en el correo remitido por esa Isapre, la empresa empleadora señala que el "Bono convenios" es una remuneración esporádica que se paga al trabajador al momento de embarcar.

Por otra parte, consultada telefónicamente, la empresa informó que la remuneración denóminada "Feriado Compensatorio". incluye además de la compensación por vacaciones el pago por los domingos y festivos trabajados, pero que por tratarse de remuneraciones del año anterior no podían informar que parte de dicha remuneración corresponde a la que se paga con el objeto de cumplir con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 67 del Código del Trabajo.

Al respecto, se debe hacer presente que por regla general, los trabajadores tienen derecho al descanso dominical, no obstante, hay ciertos trabajadores que están exceptuadas de dicho descanso, por ejemplo, los que trabajen a bordo de naves.

El inciso quinto del artículo 38 del Código del Trabajo dispone que cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, las partes podrán acordar una especial forma de distribución, o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal, en cuyo caso, la remuneración no podrá ser inferior a lo que corresponda por horas extraordinarias.

En la especie, la cláusula Quinta del Convenio Colectivo de Trabajo remitido, trata de dicha situación, por lo que el pago por los domingos y festivos trabajados se trata de remuneraciones habituales que perciben los trabajadores que debido al tipo de trabajo, están exceptuados del descanso dominical y del descanso durante los días que la ley declare feriados.

Por tanto, lo que se pague por dicho concepto, como ocurre en la especie, de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo, al igual que lo que se pague en conformidad con lo dispuesto en el artículo. 67 del Código del Trabajo, se debe considerar para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
24/05/1984Dictamen 2723-1984Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 2.200, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social