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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 888-2012

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Fecha: 04 de enero de 2012

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cálculo - permiso postnatal parental

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por la presentación de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que le ha pagado la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes, correspondiente fundamentalmente a su licencia médica prenatal, por cuanto, no está conforme con los pagos recibidos ya que para la determinación de tal beneficio se habrían utilizado meses en que habría trabajado solamente 10 días.

2.- Requerida al respecto la referida Entidad Ptrevisional, ha informado en síntesis, que la empresa empleadora, ha presentado cuatro licencias médicas a nombre de la recurrente, las cuales fueron resueltas por la Compin del Servicio de Salud de Concepción, involucrando los períodos 8 al 22 de julio; 23 de julio al 2 de septiembre; 3 al 6 de septiembre y 7 de septiembre al 29 de noviembre, todos de 2011.

Respecto del pago de los respectivos subsidios, señala que la base de cálculo para la obtención del promedio para cursar la primera de estas licencias médicas (curativa N°35), fue determinada con las remuneraciones devengadas y pagadas en los meses de abril, mayo y junio de 2011 por los valores de $239.981, $280.798 y $327.753, respectivamente. No obstante, hace presente que en la liquidación de la remuneración de abril no se consideró el rubro "bono meta equipo (NT)", lo que incrementó su monto imponible a $280.499, lo que hizo necesario efectuar un recálculo del beneficio, obteniéndose una diferencia de $5.515 a favor del subsidio líquido, la cual se encuentra a disposición de la interesada a contar del 3 de octubre del presente año en cualquier sucursal de esa Caja de Compensación.

En cuanto a la licencia médica prenatal N° 45 y los dos cálculos que deben hacerse en la especie, indica que la base del primer cálculo quedó conformada por las remuneraciones imponibles de los meses de abril, mayo y junio de 2011, con los montos antes especificados, y para el segundo cálculo se determinó en función del subsidio mínimo ($1.709,30) establecido en el artículo 17 del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Agrega que sin embargo, y de acuerdo a un nuevo análisis de los antecedentes, se detectó que para el segundo cálculo Ud. registra remuneraciones en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010 por los valores de $95.555, $98.900 y $95.600, respectivamente, lo que ocasionó también un recálculo de este subsidio, obteniéndose un nuevo promedio diario de $2.957,43 y generándose una diferencia de $11.241 por subsidio líquido, por la que se emitió cheque N°194992, de 17 de agosto de 2011, que corresponde al pago de la primera cuota del subsidio de esta licencia prenatal (23 al 31 de julio de 2011). Destaca por último que las siguientes cuotas de este subsidio prenatal se modificaron oportunamente y pagaron en forma correcta.

Precisa enseguida que en relación a las licencias médicas N°28 prórroga de prenatal, y N°29 postnatal, los beneficios correspondientes se generaron con la misma base de cálculo de la licencia prenatal, ya recalculada.

Finaliza haciendo notar y/o reiterando que, según las liquidaciones de remuneraciones presentadas, Ud. registra ingresos para el segundo cálculo a que se refiere el artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, sólo por 10 días trabajados en cada mes. De conformidad con las norma legal citada, para determinar el límite del subsidio diario, se dividió la remuneración total por 90, lo que determinó un subsidio diario de $2.957,43, dando lugar a un monto total de $121.483 por los 42 días de su prenatal, el cual le fue pagado en su oportunidad; además, $11.570 por los 4 días de prórroga del prenatal, valor que se encuentra pendiente de retiro por parte suya, desde el 28 de septiembre de 2011, y $242.966 por los 84 días de postnatal. De este último monto, a la fecha de su informe, se han pagado $69.419 por el período devengado de septiembre del presente año, quedando pendientes cuotas para el 31 de octubre y 29 de noviembre de 2011.

3.- Sobre el particular, y tras haberse efectuado una revisión de la documentación remitida por la referida Entidad Previsional, este Organismo cumple con informarle que el monto reliquidado de los subsidios determinados por sus licencias maternales fue correctamente calculado, de acuerdo con las disposiciones antes aludidas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En efecto, para configurar el valor del subsidio diario a pagar por licencias pre y post natal, debe practicarse el siguiente procedimiento:

a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del indicado DFL.. N°44, de 1978, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 23 de julio de 2011, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones imponibles netas devengadas en los meses de abril, mayo y junio de 2011.

De acuerdo con lo anterior, se obtuvo un subsidio diario neto de $8.064,67.

b) En segundo lugar, debe efectuarse otro cálculo de conformidad al inciso segundo del artículo 8º del citado DFL. N° 44, de 1978, el cual dispone que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia.

Aquí, por los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010, se obtuvo un subsidio diario neto de $2.957,43.

c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En la especie, el valor menor resultó ser este último, es decir, el configurado por un monto de $2.957,43.

Es así como a vía de ejemplo, por la licencia prenatal que reclama, la cual se extiende entre el 23 de julio y el 2 de septiembre de 2011, por los primeros 9 días que involucra el período 23 al 31 de julio del presente año, se configuró un monto bruto de $26.617 ($2.957,43x 9 ds.), valor al cual debió restársele la cantidad de $590 por concepto de cotización para el fondo de cesantía, quedando un subsidio líquido de $26.027 que restándole lo pagado por subsidio mínimo, dio lugar a un saldo de $11.241, cantidad esta última que generó el cheque de 17 de agosto de 2011, a que se hizo mención anteriormente.

4.- Con lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendida su presentación sobre el particular, y aclarada su inquietud previsional sobre mal cálculo de sus beneficios por parte de la recurrida Caja de Compensación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
21/02/1984Dictamen 888-1984Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
03/04/1981Dictamen 888-1981Seguro laboral (Ley 16.744) D.L Nº 3.501, de 1980; D.L. Nº 307, de 1974
13/03/1980Dictamen 888-1980Servicios de Bienestar D. N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D. N° 987, de 1968, del Ministerio de Salud