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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4420-2011

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Fecha: 21 de enero de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COORDINADOR CONTRALORÍA CENTRALIZADA DE LICENCIAS MÉDICAS COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE LA REGIÓN METROPOLITANA.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N°19.728; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- El interesado, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando el pago de los Subsidios por Incapacidad Laboral proveniente de sus licencias médicas ya autorizadas, N° 0, por 15 días de reposo a contar del 5 de marzo de 2010, N°1, por 30 días de reposo a contar del 20 de abril de 2010, N°2, por 30 días de reposo a contar del 20 de marzo de 2010 y N°3, por 30 días de reposo a contar del 21 de mayo de 2010, diagnóstico "Mielopatia cervical traumática".

Expone que desde el mes de enero de 2010, se encuentra haciendo uso de licencias médicas por el mismo diagnóstico y patología, sin embargo, sólo le pagaron los dos primeros subsidios y con motivo de la presentación de su reclamo, tomó conocimiento que se encuentra sin afiliación en FONASA ignora causal, ya que lleva afiliado a este Organismo hace más de 7 años.

Adjunta copia de licencias médicas autorizadas por esa Comisión, copia de contrato de trabajo y de finiquito, comprobante de cotizaciones en la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. y Certificado de FONASA.

2.- Requerido al efecto, el Fondo Nacional de Salud, informó que en la Base de Datos de beneficiarios, el señor está bloqueado por "Término de Seguro de Desempleo", ello porque durante el mes de abril 2010, la respectiva Administradora de Fondos de Cesantía informó a esa Institución, el cobro de seguro de desempleo por parte de este trabajador.

Señala que al respecto, paralelamente el señor estaba haciendo uso de licencias médicas, lo que contraviene el artículo 26 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ya que en el pago de los subsidios reclamados por el trabajador, se encuentran aquellos períodos asociados a las licencias médicas con reposo desde el mes de abril a junio de 2010.

Agrega que respecto de los subsidios que reclama el interesado, la Unidad de Subsidios de la Subcomisión Poniente informó que el señor Escobar firmó su finiquito de trabajo en el mes de febrero de 2010, fecha en que se encontraba con licencia médica, por lo que habría cobrado el finiquito y además, subsidio de cesantía en el mismo mes, lo que a juicio de esa Subcomisión, es la razón de la pérdida del derecho a subsidio por incapacidad laboral.

Por lo anterior, señala que el afiliado fue bloqueado para prestaciones, por lo que deberá concurrir a una Sucursal de FONASA, para aclarar su situación y acreditarse como beneficiario.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que asiste al trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico, médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la Secretaría Regional Ministerial de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son, permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace su remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que las licencias se hubieran iniciado antes del término de la relación laboral.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aún cuando haya terminado el contrato de trabajo.

En virtud de dicha norma, esta Superintendencia ha dictaminado en forma reiterada que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato de trabajo termina mientras hace uso de licencia médica, pueden seguir haciendo uso de licencias médicas continuadas, es decir, extendidas sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.

En la especie, según consta de los antecedentes tenidos a la vista, Finiquito de Trabajo, el interesado prestó servicios desde el 01 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, fecha esta última de terminación de sus servicios, por vencimiento del plazo convenido en el contrato, Art. 159 N°4 del Código del Trabajo.

De los antecedentes tenidos a la vista, el interesado hizo uso de los beneficios contemplados en la Ley N°19.728, sobre Seguro de Desempleo y de acuerdo con lo informado telefónicamente a la Abogado informante de esta Superintendencia, el beneficio previsional lo efectuó con cargo a su saldo de cuenta individual en dos giros el 05 de abril de 2010.

Ahora bien, la norma invocada por el Fondo Nacional de Salud y en la especie por su Unidad de Subsidios de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana Poniente, artículo 26 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social se refiere a la incompatibilidad entre el subsidio por incapacidad laboral y el subsidio de cesantía (D.F.L. N°150, de 1981) puesto que, establece expresamente que el derecho de cesantía (subsidio) podrá ser ejercido sólo cuando hayan terminado los subsidios por incapacidad laboral, por consiguiente, esta norma no se aplica al seguro de desempleo regulado por la Ley N°19.728, que no establece restricción alguna al respecto.

4.- En consecuencia, se instruye a esa Comisión para que ordene a la entidad pertinente el pago de los correspondientes subsidios por incapacidad laboral reclamados, provenientes de las licencias médicas ya autorizadas, puesto que se trata de licencias médicas continuas y por el mismo diagnóstico y no procede en este caso, en que el trabajador se acogió al seguro de cesantía, aplicar la normativa contemplada en el artículo 26 del D.F.L. N°44, de 1978, referente al subsidio de cesantía regulado en el citado D.F.L. N°150.

TítuloDetalle
Ley 19.728Ley 19.728