Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4018-2011

.

Fecha: 20 de enero de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Prestaciones de supervivencia- Cálculo-

Fuentes: Ley N°16.744; DLN°3.501, de 1980.

Concordancia con Oficios: Oficio N°47.205, de 28 de septiembre de 2009, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación de la suma, se ha dirigido a esta Superintendencia doña , solicitando se analice la determinación de la pensión de viudez que le concedió esa Asociación -originada por el fallecimiento de su cónyuge (Q.E.P.D.) el 18 de agosto de 2009-, ya que, por una parte, estaría disconforme con la forma de configuración de este beneficio y, por otra, no estaría de acuerdo con el descuento del incremento establecido en el Decreto Ley N°3.501, de 1980, aplicado a las remuneraciones imponibles incluidas en la base de cálculo del mismo.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la respectiva prestación de supervivencia y su valor inicial, acompañando la documentación básica de respaldo correspondiente.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento utilizado por esa Entidad Mutual para constituir esta pensión sería el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad, no resulta correcto.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Por Constitución de Pensión Supervivencia N°34351., esa Mutualidad le otorgó a la interesada una pensión de viudez de la Ley N°16.744, en su condición de cónyuge sobreviviente del Sr. , a raíz del accidente del trabajo que le aconteció, por un monto inicial de $215.406,24 mensuales, a partir del 18 de agosto de 2009.

Para determinar el sueldo base mensual de este beneficio, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 16.744, debieron considerarse las remuneraciones imponibles percibidas por el causante en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente (agosto de 2009), correspondiendo en este caso al período comprendido entre febrero y julio de dicho año. Cabe hacer notar que como informa esa Mutualidad, dentro del lapso indicado, en abril de 2009 el cónyuge de la recurrente habría estado cesante y, por tanto, no acredita remuneración imponible alguna, por lo que en definitiva la pensión de la beneficiaria debió calcularse con las rentas de los cinco meses restantes, ya que de acuerdo a lo que establece el inciso segundo del indicado artículo 26 de la Ley N°16.744, cuando alguno de los seis meses no están cubiertos con cotizaciones, deben excluirse del cálculo y, por ende, el promedio a que se refiere este artículo debe obtenerse de dividir el número de meses en que exista remuneración. Además, como en marzo del referido año el causante registraría 23 días trabajados, y en mayo del mismo año 17 días trabajados, esa Entidad Mutual amplificó las remuneraciones correspondientes a meses completos o de 30 días.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, las señaladas remuneraciones de los cinco meses debieron deflactarse dividiéndolas por el factor 1,1757 perteneciente a imponentes del Nuevo Sistema de Pensiones, y luego amplificarlas de conformidad a lo establecido por el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, conforme a la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión, generándose en consecuencia un sueldo base mensual de $512.871,80 ($2.564.359:5=). Atendido lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 16.744, se determinó la pensión que le habría correspondido al Sr. Córdova Torres si se hubiese invalidado totalmente, equivalente al 70% del sueldo base ya indicado, la que alcanzó a $359.010,26 ($512.871,80x 0,70).

Aplicado el correspondiente porcentaje perteneciente a una pensión de viudez (60%), resultó un monto de $215.406,15 mensuales ($359.010,26x 0,60), valor este último que se fijó a la pensión de viudez de la Sra., a partir del 18 de agosto de 2009.

b) No obstante lo anterior, revisados principalmente el Certificado de Cotizaciones de BBVA Provida AFP, de 1° de diciembre de 2009; las Liquidaciones de Remuneraciones del Sr. de los meses de febrero, marzo, mayo, junio y julio de 2009, y la proyección de las remuneraciones de los meses de marzo y mayo del aludido año efectuadas por esa Asociación para calcular este beneficio, la amplificación de las remuneraciones imponibles de los indicados dos últimos meses serían erróneas, ya que solamente se tomó en cuenta el "sueldo base" de las mismas, sin considerar los rubros "comisión" y "tiempo de espera", estipendios que a juicio de esta Superintendencia, también debieron acrecer a mes completo.

Sin perjuicio de lo precedente, en cuanto específicamente al reclamo de la interesada por el descuento del incremento del artículo 2° del Decreto Ley N°3.501, de 1980, aplicado a las remuneraciones imponibles base de cálculo de su pensión, este Organismo cumple en aclararle que conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de dicho decreto ley, y la inalterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador, fijada, entre otros, a través de Oficio citado en concordancias, para la determinación de los beneficios que emanan de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del Decreto Ley N°3.500, de 1980, como ocurre con las prestaciones de la Ley N°16.744, debe descontarse el incremento de remuneraciones dispuesto por el artículo 2° del referido Decreto Ley N°3.501, en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo, y dividir las remuneraciones, o aplicar el factor 1,1757 a los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, como ha ocurrido en la especie con su cónyuge, según lo informado por esa Entidad Mutual.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esa Mutualidad tendrá que revisar la determinación de esta pensión de viudez conforme a la observación formulada, reliquidando su monto inicial, calculando las diferencias correspondientes, e informarle directamente sus resultados a la beneficiaria, con el detalle del caso y antecedentes de respaldo pertinentes, pagándole lo que proceda, con el objeto de regularizar a la brevedad su situación previsional en forma definitiva.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
30/11/1978Dictamen 4018-1978Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974, Previsión
TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 44Ley 16.744, artículo 44