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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 34069-2011

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Fecha: 10 de junio de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Leyes Nºs. 16.395 y 16.744; D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Esa Isapre ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la resolución de la Asociación Chilena de Seguridad, por haber rechazado calificar como accidente del trabajo, el ocurrido el 10 de abril de 2010, al interesado, siendo derivado a su régimen de salud previsional común y emitiendo Carta de Cobranza Nº 2.141.333, de 05 de octubre de 2010, cuya copia se acompaña.

2.- Requerida al efecto, la Asociación Chilena de Seguridad ha informado que por la referida Carta de Cobranza, requirió a esa Isapre el pago de las prestaciones otorgadas al interesado, por lo que atendido el tiempo transcurrido, la reclamación que presenta esa Isapre es extemporánea, pues el plazo de 90 días hábiles que contempla el artículo 77 de la Ley Nº16.744, se encuentra largamente vencido.

Agrega que el interesado se presentó en sus dependencias médicas el 12 de abril de 2010, a las 10:41 horas, refiriendo que dos días atrás, mientras se trasladaba en bicicleta desde su casa a su trabajo, colisiona con la puerta de un auto, lo que le provoca una caída y golpes en distintas partes de su cuerpo.

Sin perjuicio de lo anterior, indica que el interesado, fuera de su testimonio, no aportó ningún antecedente que permita aclarar la ocurrencia del accidente.

3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que el reclamo formulado por esa Isapre es extemporáneo, toda vez que se interpuso una vez vencido el plazo de 90 días hábiles que establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, que en la especie se cuenta desde la data de la carta de cobranza (05 de octubre de 2010). Ello atendido que la fecha del reclamo es de 19 de abril de 2010.

4.- Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo en uso de sus facultades fiscalizadoras, que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos 30, 31 y 38 letra f), y 16.744, y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, calificará el siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer, fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

En conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la citada Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, no permiten tener por acreditada de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que no existe ningún elemento de juicio que permita corroborar la versión del afectado en orden a que el día 10 de abril de 2010, cuando se trasladaba desde su casa a su lugar de trabajo, en bicicleta, desde un vehículo habría bajado una persona en forma imprevista, golpeándolo fuertemente con la puerta, lo que le habría provocado la caída y golpes en distintas partes del cuerpo, sin embargo, concurre a los servicios de urgencia, dos días después, esto es, el lunes 10 de abril de 2010.

5.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede que se otorgue en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.