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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 75042-2011

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Fecha: 07 de diciembre de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: DIRECTORA DIRECCION DEL TRABAJO

Observación: Oportunidad en que el empleador puede descontar al docente y/o asistente de la educación, las sumas que se le hayan pagado por concepto de remuneración en virtud de una licencia médica rechazada o reducida.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Leyes N°s. 18.883, 19.070 y 19.464; D.S N°3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 35471 y 3485, de 16 de noviembre de 1999 y de 31 de enero de 2000, ambos de esta Superintendencia.


1.- Mediante Oficios de Antecedentes, se ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de si resulta procedente exigir a los docentes y asistentes de la educación que prestan servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, el reintegro de lo pagado por concepto de licencias médicas rechazadas por la ISAPRE o la COMPIN respectiva.

Consulta si la falta de autorización o rechazo de una licencia médica por la ISAPRE o la COMPIN, conlleva de inmediato la facultad por parte de la Corporación Municipal de exigir la devolución de lo pagado al trabajador por concepto de remuneración por los días que corresponda, o bien, si para exigir tal devolución se requiere que el rechazo de la licencia por la ISAPRE o la COMPIN esté a firme.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38, del D.F.L. N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N°19.070, tendrán derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene el profesional de la educación de ausentarse o de reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por la competente COMPIN o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.

A su vez, el inciso primero del artículo 4 de la Ley N°19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para Personal No Docente de Establecimientos Educacionales, señala que el personal de asistentes de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la Ley N°18.883.

Así, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

De conformidad a lo expuesto, si la licencia médica es rechazada o reducida por la ISAPRE o COMPIN, el docente o el asistente de la educación ha percibido indebidamente la remuneración por los días comprendidos en la respectiva licencia, o por los días reducidos en su caso.

Ahora bien, en concepto de esta Superintendencia, la situación del beneficiario cuya licencia médica ha sido rechazada o reducida, no se encuentra consolidada en tanto pueda recurrir a las instancias administrativas que le franquea la ley y los reglamentos pertinentes.

Al respecto, se debe señalar que del rechazo o reducción de una licencia médica por parte de una ISAPRE, se puede reclamar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - que corresponda al domicilio señalado en el respectivo contrato de salud, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que el afiliado recibió la carta certificada en que la ISAPRE le notifica la resolución adoptada en relación a la licencia médica. En todo caso se hace presente que la Resolución de la COMPIN es revisable por parte de esta Superintendencia, caso en el cual, la situación solamente quedará definida al dictarse el pronunciamiento de este Organismo.

Asimismo, en el caso de afiliados a FONASA, la resolución emitida por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que corresponda, es revisable ante esta entidad.

De acuerdo a lo anterior, en concepto de esta Superintendencia, solamente se podría solicitar al beneficiario la devolución de las sumas que se le hayan pagado indebidamente, cuando se encuentre a firme la resolución de rechazo o reducción de su licencia médica.

A su vez, el inciso primero del artículo 63 del D.S. N°3, citado en Fuentes, establece que la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada, es obligatorio.

Consultada en su oportunidad la Contraloría General de la República, dictaminó mediante el Ordinario N°48847, de 20 de diciembre de 1999, que con el objeto de velar por la certeza de las relaciones jurídicas y la racionalidad de las actuaciones de la autoridad, la existencia de un procedimiento de reclamación del rechazo o modificación de una licencia médica, supone la obligatoriedad de atender a la resolución del organismo competente en materia de reclamación o esperar el término del plazo otorgado para su formulación antes de hacer efectivo el descuento de remuneraciones por las sumas indebidamente percibidas, es decir, se hace necesario contar con la ejecutoriedad de la resolución adoptada por la entidad previsional.

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 18.883Ley 18.883
Artículo 4Ley 19.464, artículo 4
Artículo 110Ley 18.883, artículo 110