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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 74719-2011

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Fecha: 06 de diciembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL MUTUAL DE SEGURIDAD DE LA CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN

Observación: Califica origen de patología. Ordena el otorgamiento de las prestaciones médicas que procedan

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- El interesado ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de las prestaciones médicas que le dispensó esa Mutual por las lesiones derivadas del accidente que sufrió el 18 de abril de 2011.

Expone que el día del siniestro, alrededor de las 17:00 horas, cuando se encontraba acomodando unos neumáticos en la parte trasera de la camioneta que tenía a su cargo, al momento de bajar por la parte posterior del vehículo, se torció su rodilla derecha.

Señala que concurrió el 19 de abril hasta sus dependencias, siendo diagnosticado de "Esguince lateral grado I", manifestando que no le practicaron ningún tipo de examen y que solo le indicaron reposo y medicamentos hasta el 21 de abril de 2011.

Agrega que tuvo que reingresar en varias oportunidades a sus servicios médicos, debido al intenso y constante dolor provocado por la lesión que sufrió en su rodilla.

2.- Requerida esa Mutual de Seguridad, informó que en el caso del interesado, no se acreditó la necesaria relación de causalidad, directa o indirecta, entre los hallazgos clínicos y su trabajo, de modo que no corresponde calificar como accidente laboral el infortunio que afectó al interesado.

En efecto, precisó que se otorgaron al paciente las prestaciones médicas que su condición requería, en tanto los antecedentes respectivos eran analizados a objeto de proceder a su calificación.

Agrega que en el examen físico de ingreso de 19 de abril de 2011, solo se detectó dolor leve a palpación de ligamento colateral peroneo y resto de examen de rodilla normal, con diagnostico "Esguince lateral de rodilla Grado I"; prescribiendo para estos efectos, reposo por tres días y uso de analgésicos.

Asimismo señala, que el paciente reingresa el 29 de abril de 2011, refiriendo persistencia de dolor que se constató como un cuadro leve en un segundo examen físico. Concurre nuevamente el día 19 de mayo y una vez evaluado, se determinó que el paciente no presentó dolor en ligamentos colaterales, dolor de Maniobra de Appley, signos del cajón y bostezo negativos. En virtud de lo anterior, se efectuó un control Traumatológico el 23 de mayo de 2011, que arrojó que el cuadro descrito era inespecífico, requiriendo complementarse con una Resonancia Nuclear Magnética, examen que no se efectuó, por estimar que no se logró evidenciar un evento traumático que explicara la naturaleza laboral de la dolencia.

Por tanto, resolvió rechazar la cobertura del a Ley 16.744, para el ingreso y los reingresos de 19 y 29 de abril de 2011 y del día 19 de mayo de 2011 respectivamente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer lugar que de acuerdo con el informe médico de fecha 15 de junio de 2011, su Contraloría Médica resolvió que "el accidente no es de origen laboral ya que no es posible establecer relación de causalidad entre mecanismo relatado y hallazgos clínicos". Por tanto, sometió el caso a su Departamento Médico el que previo estudio de los antecedentes, concluyó que el mecanismo lesional descrito por el trabajador y consignado en el ingreso a esa Mutual corresponde a la lesión producida "Esguince lateral de rodilla derecha", estimándose que el tratamiento otorgado fue discontinuo, lo que motivó los reingresos del paciente en las fechas señaladas, debiendo hacer presente que alta clínica médica se considera prematura, toda vez, que se encontraba con estudios pendientes.

4.- En consecuencia, se acoge la reclamación formulada y ordena a esa Mutual reingresar al interesado a la brevedad, con el objeto de evaluar su condición actual y otorgarle las prestaciones médicas que procedan desde el alta que por este oficio se califica de prematura.

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Ley 16.744Ley 16.744