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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 73989-2011

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Fecha: 01 de diciembre de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: D.L. N° 3500, de 1980; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinarios N°s. 35552 y 58111, de 17 de junio y 23 de septiembre de 2011, de esta Superintendencia.


1.- Ud. recurrió a este Organismo, señalando que hizo uso de licencias médicas entre junio y agosto de 2010, no obstante, las cotizaciones de dicho período de incapacidad laboral se imputaron globalmente a un solo mes.

Posteriormente efectuó una nueva presentación, exponiendo que tiene el mismo problema, por un período en que hizo uso de licencias médica de descanso maternal, entre abril y agosto de 1982, ya que no se registran las cotizaciones de los meses de mayo y julio de 1982, probablemente porque no se imputaron a cada uno de los meses que corresponde.

2.- Cabe señalar que la A.F.P. informó que por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, las cotizaciones de los períodos de incapacidad laboral se imputan en el mes en que fueron efectuadas las cotizaciones.

De acuerdo a ello, esta Superintendencia, mediante el Ordinario N° 35552, de 17 de junio de 2011, reiterado mediante el 58111, de 23 de septiembre de 2011, solicitó a la Superintendencia de Pensiones que revisara las instrucciones impartidas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, referidas a la forma de imputar las cotizaciones efectuadas durante los períodos de incapacidad laboral.

Se hizo presente que en opinión de esta Superintendencia de Seguridad Social, si el período de incapacidad laboral corresponde a varios meses, las cotizaciones deben imputarse a todos ellos, en la parte que corresponda, de manera de reflejar la realidad del trabajador o trabajadora, no obstante, por tratarse de imputación d de las cotizaciones por parte de una A.F.P. queda dentro de la competencia de la Superintendencia de Pensiones, por lo que se le solicitó un pronunciamiento.

3.- Al respecto, se recibió copia informativa del Ordinario N° 25166, de 2 de noviembre de 2011, mediante el cual la Superintendencia de Pensiones le respondió a Ud. directamente, señalando en síntesis que conforme al Capítulo I, letra B, Título VI, Libro III del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, las cotizaciones por el período de incapacidad laboral se imputan como devengadas en el mes anterior al pago, con un Código que identifica a la entidad pagadora, y si después se requiere información de las remuneraciones o rentas imponibles, las Administradoras de Fondos de Pensiones, pueden reconocer las cotizaciones y asignar a cada período la información que corresponda. Agrega que al momento de requerir la información para otorgar la Garantía Estatal, las A.F.P. tienen la obligación de detallar los períodos incluidos en una licencia médica.

Conforme a lo señalado por la Superintendencia de Pensiones, la existencia de lagunas previsionales originadas durante períodos de subsidios por incapacidad laboral, debido al procedimiento de imputación de cotizaciones por ella instruido, no afecta derechos de los trabajadores, por ejemplo, el derecho y cálculo de la garantía estatal.