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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 72976-2011

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Fecha: 29 de noviembre de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Leyes N°s. 16395; 16744.


1.- Por las presentaciones del epígrafe, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando y reiterando se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral que la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción le pagó con motivo del accidente del trabajo que le aconteció en julio de 2011, ya que, a su juicio, la base de cálculo con que se determinaron estos beneficios no sería la que corresponde, por cuanto, al haber estado afectado por un período de cesantía, debieron haberle considerado las remuneraciones imponibles de los últimos meses cubiertos con cotizaciones y no la remuneración mensual neta resultante de lo establecido en su contrato de trabajo.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, en lo principal ha informado que Ud. ingresa a esa Entidad Mutual con fecha 5 de julio de 2011, y actualmente continúa en tratamiento en ese Organismo Administrador; señala que durante este período se le han otorgado la totalidad de los subsidios comprendidos entre la fecha de origen y el 5 de octubre del presente año, cuya base de cálculo inicial se conformó con los meses de abril y mayo de 2011, con una renta contractual de $568.083 mensuales, y el mes de junio de 2011 con una renta proyectada a mes completo por $738.083 mensual, dando por resultado un subsidio diario de $15.609, valor con el que se pagaron originalmente estos beneficios.

Hace presente enseguida que para los meses de abril y mayo del año en curso, se ingresó en una primera instancia la renta contractual; sin embargo, luego de analizar en profundidad el tenor de su contrato de trabajo, de 13 de junio de 2011, con la interesada, en cuanto a su remuneración, se indica un monto líquido a pago, en circunstancias que normalmente se describe un valor imponible, y es por esta razón que se procedió a corregir y recalcular la renta de dichos meses, junto con la del mes de junio de 2011, resultando de esta forma una nueva base de cálculo, confeccionando también una nueva tabla que acompaña.

Producto de lo anterior, expresa que este caso se encontraba pagado de menos, ya que el citado contrato de trabajo establece que al trabajador se le garantiza una renta líquida de $500.000, lo cual así se plantea en los dos primeros meses de esta nueva base de cálculo de sus subsidios. Agrega que para el tercer mes, se modifica la renta total imponible, para lo que se realizaron las proyecciones correspondientes.

Concluye que de lo precedente resulta una nueva renta neta diaria (subsidio diario) de $17.612, lo cual genera una diferencia a su favor por el período 5 de julio al 21 de septiembre de 2011 por $172.258, cuyo monto se encuentra disponible desde el 7 de octubre de 2011 en las sucursales de SERVIPAG.

3.- Sobre el particular, como cosa previa, esta Entidad Fiscalizadora cumple en manifestarle que el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

A su vez, el inciso quinto del aludido artículo dispone que en caso de accidentes en que el trabajador no registre cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.

En la especie, como la primera de sus licencias médicas se inicia el 5 de julio del presente año, para la configuración del respectivo subsidio debieron considerarse las remuneraciones imponibles de abril, mayo y junio de 2011, en cuyos dos primeros meses no acredita imposiciones, por reconocer Ud. haber estado cesante desde el 25 de marzo del año en curso, y en el último mes registra cotizaciones en forma parcial, por haberse contratado a partir del 13 de junio de 2011.

Producto de lo anterior, y como lo informa la Mutual de Seguridad recurrida, para la determinación de su beneficios computó para los meses de abril y mayo una remuneración imponible de $659.531 mensuales, por 30 días trabajados en cada uno de ellos, conforme al ya referido contrato de trabajo, y para junio una remuneración imponible de $762.083 mensuales, también por 30 días trabajados, al amplificar la renta correspondiente.

Hechos los cálculos respectivos, se obtuvo para los tres meses ya especificados un total por concepto de remuneraciones netas de $1.585.093; una base de cálculo del subsidio de $528.364 y un monto diario de subsidio de $17.612. Este último valor fue el que debió considerarse para reliquidar sus beneficios, según el número de días autorizados para cada una de sus licencias médicas.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima debidamente atendidas sus presentaciones, y aclarada su situación en esta materia, en base a la información proporcionada en esta oportunidad.