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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 68938-2011

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Fecha: 10 de noviembre de 2011

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: GERENTE GENERAL CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LA ARAUCANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio N° 20807, 8 de junio de 2001, de esta Superintendencia.


1.- Mediante Presentación citada en antecedentes recurrió a esta Superintendencia la H. Diputada Sra. Carolina Goic Boroevic, solicitando que se revisen los subsidios por incapacidad laboral pagados por esa Caja a la trabajadora que indica, por sus licencias médicas pre y post natal, especialmente, requiere que se explique la variación en el monto del subsidio diario que se le pagó, el cual, según los comprobantes de egreso que adjuntó, varió de $3.054,78 en el pago efectuado el 17 de agosto de 2011 a $66,90 en el pago efectuado el 26 de agosto y a $3.121,68 en el pago del 14 de septiembre de 2011.

2.- Al respecto y considerando la información remitida por la recurrente y los antecedentes aportados por esa Caja a través de correos electrónicos, se ha podido comprobar que las diferencias en el monto del subsidio diario a que se alude, se deben a que inicialmente se pagó a la interesada por los primeros 30 días de su licencia prenatal, un subsidio diario de $3.054,78, posteriormente, se efectuó una reliquidación producto de la cual se determinó que el monto diario correcto era de $3.121,68, y sobre la base de dicho monto se le pagó el resto de la licencia prenatal y la licencia post natal. La diferencia entre el monto del subsidio diario pagado y el monto reliquidado es de $66,90, por lo que el 26 de agosto se pagó a la interesada la diferencia adeudada ($2.007) por los 30 días de prenatal.

3.- No obstante lo señalado, esta Superintendencia informa que el monto diario del subsidio que determinó esa Caja producto de la reliquidación efectuada, continúa siendo incorrecto. En efecto, en las remuneraciones imponibles que se consideraron en los meses base de cálculo de los subsidios reclamados, no se incluyó el haber denominado "Bono Compensatorio Sala Cuna" que debió incluirse.

Al respecto, se debe tener en cuenta que no correspondería considerar dicho bono en el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral, si correspondiese a una devolución de gasto sujeto a rendición de cuenta, o un pago directo a la sala cuna donde la trabajadora lleva a su hijo, como forma de dar cumplimiento a la obligación que les impone a las empresas el artículo 203 del Código del Trabajo, ya que en tal situación no se trataría de una remuneración, y, por ende, tampoco sería imponible.

En cambio, si el pago del denominado " Bono Compensatorio Sala Cuna " se paga, como el la especie, directamente a la interesada y además por su monto se pagan las cotizaciones correspondientes, dicho bono debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.

4.- Por otra parte, se ha comprobado que para efectos de determinar las remuneraciones netas de la interesada, esa Caja ha descontado de sus remuneraciones imponibles la cotización para el seguro de invalidez y sobrevivencia, cotización que, de acuerdo con las liquidaciones de sueldo remitidas, no sería de cargo de la trabajadora.

En efecto, el artículo 7° DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que "remuneración neta, para la determinación de las bases de cálculo, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración".

Dentro del concepto de cotización personal del trabajador a que se refiere dicho artículo 7°, se deben considerar solamente las cotizaciones que son de su cargo, por lo que, no corresponde descontar la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 59 del D.L. N° 3.500, de 1980, en los meses en que haya sido o sea el empleador el obligado a efectuarla.

Las liquidaciones de sueldo remitidas muestran que a la interesada se le descontaba una cotización adicional de 1,54% porcentaje que no incluye la cotización para el referido seguro, no obstante, esa Caja descontó por concepto de cotización adicional un 3,03% (1,54% comisión AFP; 1,49% seguro).

5.- Considerando lo anteriormente señalado, esa Caja deberá reliquidar nuevamente los subsidios pagados a la interesada por sus licencias maternales y pagarle las diferencias que se generen.

TítuloDetalle
Artículo 59DL 3500, artículo 59