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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55050-2011

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Fecha: 09 de septiembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: fuerza mayor extraña - terremoto

Fuentes: Artículo 45 del Código Civil; Ley N°16.744; D.S. Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social..


1.- Por la presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia la Federación de Sindicatos de la Industria Pesquera Zona Sur Chile, solicitando se analice lo obrado por ese Instituto respecto de la trabajadora de la Empresa Pesquera El Golfo S.A., quien fue atendida en las dependencias de ese Instituto, denegándole, en definitiva, la cobertura de la Ley N° 16.744, por estimar que el siniestro sufrido por la interesada en la madrugada del 27 de febrero de 2010, obedeció a una "Fuerza mayor extraña" a su trabajo, atendido el terremoto y posterior tsunami que, entre otras localidades, afectó a la ciudad de Talcahuano.

2.- Requerido al efecto, ese Instituto informó que la afectada, el día 27 de febrero de 2010, en circunstancias que se dirigía a su habitación alrededor de las 06:00 de la mañana, "fue arrastrada por una marejada sujetándose fuertemente a un tablón sufriendo la dobladura de su pulgar derecho", siendo atendida en una primera instancia en ese Instituto y posteriormente derivada a su régimen previsional, "por corresponder a una lesión producida por fuerza mayor extraña a su trabajo".

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el inciso al inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.74, "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, ida o de regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".

Ahora bien, según el inciso cuarto del citado artículo 5°, se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo.

Por consiguiente, los accidentes debidos a fuerza mayor pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una u otra circunstancia, quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada excepción del referido artículo 5°.

En este mismo orden ideas, cabe recordar que en la discusión parlamentaria de la Ley N° 16.744, en Sesión N° 21, de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio de 1966, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, don William Thayer Arteaga, expresó que se considera accidente del trabajo al producido por un caso fortuito o fuerza mayor si este caso fortuito o fuerza mayor se origina a causa o con ocasión del trabajo. Agregó que es perfectamente posible que no haya culpa específica, una intervención imputable a algún ente, jurídico o natural, en la generación del accidente. Pero si este se produce por una fuerza mayor o por un caso fortuito, que se debe o se ocasiona con motivo del trabajo, hay accidente del trabajo.

Precisado lo anterior, menester es recordar que el referido vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista y de la normativa que además se cita, ha de considerarse, en primer término, que según dispone el artículo 45 del Código Civil, los terremotos y tsunamis, entre otros hechos de la naturaleza, constituyen una situación de fuerza mayor, esto es, un imprevisto al que no es posible resistir.

A su vez, es de público conocimiento que un terremoto y posterior tsunami, afectó, entre otras localidades del país, a la ciudad de Talcahuano, donde se encontraba la interesada ejerciendo sus funciones como "desparasitador" en la empresa Pesquera El Golfo S.A

De tal modo, fue un hecho de la naturaleza y, por tanto, un caso de fuerza mayor, la causa del infortunio de que fue víctima la trabajadora. No obstante, dada las especiales características del lugar de trabajo, en opinión de esta Superintendencia, tal suceso no es extraño a su trabajo, sino que, por el contrario, el cumplimiento de su labor la expuso a ser arrastrada por una marejada cuando se dirigía a su habitación.

Cabe precisar que la interesada cumplía el turno de 23:00 a 07:00 horas, y se les autorizó a salir de la planta cuando la iluminación natural lo permitió, por ende es dable concluir que se encontraba entonces cumpliendo su turno al servicio de su empleador.

5.- Por consiguiente, en virtud de las normas y consideraciones expuestas, este Servicio concluye que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5