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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53087-2011

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Fecha: 01 de septiembre de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones económicas- Invalidez- Indemnización- Cálculo-

Fuentes: Ley N°16.744; arts. 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980 y art. 30 DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, solicitando, según se entiende, se revise el cálculo de la indemnización global de la Ley N°16.744 que el Instituto d le otorgó, en su monto reliquidado, por la enfermedad profesional que lo aqueja, debido a que no se encuentra conforme con el valor primitivo que se le asignó a este beneficio, atendido que, a su juicio, para su determinación se habría considerado un sueldo base que no se ajustaba a las remuneraciones por las cuales se le efectuaron cotizaciones.

2.- Requerida al respecto la referida Mutualidad, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, en su monto reliquidado, adjuntando parte de la documentación básica de respaldo correspondiente. En síntesis, señala que originalmente configuró este beneficio considerando solamente la remuneración del mes de diciembre de 2008, obteniendo un monto de $584.834 que le fue pagado al interesado el 27 de enero de 2011, para posteriormente recalcular esta indemnización sobre la base de las remuneraciones imponibles de los meses de octubre a diciembre de 2007 y enero a marzo de 2008, determinando un nuevo valor para este beneficio de $2.451.663, por lo que se encuentra a disposición del trabajador un saldo por la cantidad de $1.866.829.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo constatar que, de acuerdo con la información enviada y tenida a la vista en esta oportunidad, tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por la ya aludida Entidad Mutual para configurar la indemnización a que Ud. tuvo derecho, se encuentran razonablemente correctos.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

a) Mediante Resolución de12 de enero de 2010, Ud. fue evaluado por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, determinándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 20%, por el diagnóstico "Epicondilitis bilateral", fijándole como inicio de su invalidez el 4 de diciembre de 2009, y dándole el derecho a que se le concediera una indemnización global por un monto de $2.451.663, correspondiente a 4,5 sueldos base, y que el Instituto ya indicado le constituyó y pagó primero por un valor de $584.834, a través de Resolución de 27 de enero de 2011, y luego un saldo a su favor de $1.866.829, cursado el 21 de julio del presente año, según información proporcionada telefónicamente por personal responsable de dicha Mutualidad.

Cabe agregar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 16.744, para la determinación del sueldo base de este beneficio se debió considerar el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por Ud. en los seis meses calendario inmediatamente anteriores al mes de inicio de su invalidez (diciembre de 2009), las que en este caso debieron corresponder al lapso junio a noviembre de 2009. Sin embargo, como según informa la Mutualidad y se desprende de la documentación con que se contó en esta ocasión, en dicho período no registraba remuneraciones con cotizaciones, debiendo buscarse hacia atrás un mes con rentas encontrándose en esa condición marzo de 2008, a partir del cual se configuró un nuevo lapso base de cálculo de esta indemnización que involucró los meses de octubre de 2007 a marzo de 2008

Al respecto, se verificó que las remuneraciones consideradas en el cálculo de su beneficio, según las respectivas liquidaciones de remuneraciones de su empleador, son coincidentes con las acreditadas en el Certificado de Cotizaciones de AFP. Capital, de 9 de marzo de 2010.

No obstante lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.L. N° 3.501, de 1980, a las aludidas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,1757, correspondiente a los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones. Luego, estas remuneraciones fueron reajustadas de conformidad a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho al pago de la indemnización (junio de 2011), resultando así un total de remuneraciones de $3.268.883 que al ser dividido por los seis meses computados para su cálculo, determinó un sueldo base mensual de $544.814. Teniendo en cuenta que según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a una pérdida de capacidad de ganancia de 20% le corresponde un beneficio ascendente a 4,5 sueldos base, se multiplicó el indicado sueldo base por 4,5, dando un monto de indemnización de $2.451.663, que le ha sido pagado a Ud. en dos parcialidades, de acuerdo con los valores y oportunidades ya explicados precedentemente.

b) Conforme con lo anterior, y aún cuando entre los antecedentes acompañados no rola copia de Resolución de 12 de enero de 2010, de la COMPIN, para comprobar la fecha de inicio de la incapacidad del recurrente, es posible concluir que lo obrado por el ya aludido Instituto en la determinación de la indemnización global a que tuvo derecho, en su monto reliquidado, se ajusta a las disposiciones legales vigentes y a los antecedentes que se han tenido a la vista en esta oportunidad.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación, y aclarada su situación previsional en esta específica materia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/10/2005Dictamen 53087-2005Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980
TítuloDetalle
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26