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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43012-2011

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Fecha: 22 de julio de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN REGIÓN METROPOLITANA - SUBCOMISIÓN ORIENTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley 16.744, Ley N° 16.395 y D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento acerca del origen laboral o común que debe asignarse a la patología que padece, diagnosticada como "Trastorno adaptativo con síntomas mixtos" y que motivó sus 9 las licencias médicas, emitidas por un total de 128 días, a contar del 12 de julio de 2010. Además, reclama en contra de esa Subcomisión, que confirmó el rechazo de 5 de sus licencias médicas, emanado de la ISAPRE Banmédica S.A..

Requerida al efecto, la ISAPRE Banmédica informó que en base a peritaje realizado el 8 de septiembre de 2010, concluyó que la patología era de origen común y estimó justificado el reposo prescrito por las primeras licencias, por lo que procedió a su autorización. Agrega que de acuerdo a segundo peritaje realizado con fecha 29 de octubre de 2010, rechazó las licencias emitidas a la afectada, a contar del 7 de octubre de 2010.

Según consta en sus Resoluciones, esa Subcomisión confirmó el rechazo de las 5 licencias, por estimar prolongado y no justificado el reposo prescrito.

Por su parte, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción señaló que luego de estudiar el caso, concluyó que la enfermedad que motivó las licencias en cuestión era de origen común, por lo que derivó a la Sra. Medina a su Sistema Previsional de Salud Común, previa emisión en forma retroactiva de una licencia.

2.- Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo revisó los antecedentes clínicos y laborales de la trabajadora, concluyendo que la afección que presenta es de origen común, por cuanto no es posible establecer una relación causal directa, como lo exige la Ley, entre el trabajo y la sintomatología que motivó el reposo. En efecto, no se verificó la existencia de factores de riesgo presentes en las actividades específicas que efectúa como ejecutiva de atención telefónica, ni derivados de la organización del trabajo.

Asimismo, los antecedentes permiten concluir que el reposo prescrito por las 2 primeras licencias se encuentra médicamente justificado, por cuanto se acreditó incapacidad laboral durante las mismas. No obstante lo anterior, se estima que con dichas licencias la trabajadora completó un período de reposo suficiente para recuperar la capacidad de trabajo, como lo confirma el peritaje de octubre de 2010 tenido a la vista, que describe que a esa fecha, se encontraba en condiciones de reintegro al trabajo. En estas circunstancias, no procede autorizar las restantes licencias reclamadas.

3.- En consecuencia y con el mérito de lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia declara de origen común la enfermedad que presenta doña Viviana Medina Espinoza y que motivó todas las licencias individualizadas en este Oficio, por lo que deberá la ISAPRE Banmédica brindar las prestaciones médicas y económicas a las que tenga derecho, toda vez que no procede en este caso otorgar la cobertura de la Ley 16.744.

Al mismo tiempo, se acoge parcialmente el reclamo en contra del rechazo de las licencias, por tanto se instruye a esa Subcomisión para que modifique las resoluciones correspondientes y proceda a autorizar las dos licencias médicas que se individualiza.

Respecto de las otras 3 licencias, este Organismo Fiscalizador dictamina que no procede hacer lugar a la reclamación deducida, confirmando lo dispuesto por esa Subcomisión.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744