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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37398-2011

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Fecha: 24 de junio de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Observación: Incluye Oficio N° 66653, de 21 de octubre de 2011, de la Contraloría General de la República

Acción: Aclara

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: COMERE - Plazos-

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s 1757, de 1987; 49301, de 2002; 30347, de 2003; 16787, 16838, 19036 y 21696 de 2011, todos de esta Superintendencia.


1.- Por el oficio de antecedentes, esa Contraloría General de la República ha requerido a esta Superintendencia un informe al tenor de la presentación formulada por el Centro de Ergonomía y Salud Ocupacional (CESO), en la que solicita a ese Órgano Contralor un pronunciamiento sobre la juridicidad de las actuaciones de este Servicio referidas a la situación de los siguientes trabajadores:

a) Don PC;

b) Don FN;

c) Don JS;

d) Don MS; y

e) Don ML.

Según sostiene el recurrente, dichos trabajadores fueron evaluados en su momento por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción dictándose, en cada caso, las resoluciones exentas que determinaron la pérdida de capacidad de ganancia que presentaban por efecto de enfermedades profesionales.

Agrega, que pese a haber transcurrido el plazo de 90 días hábiles que establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744, para reclamar de tales dictámenes ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (COMERE), esta última los acogió a tramitación y se pronunció en cuanto al fondo y lo mismo hizo este Servicio al revisar las resoluciones que esa Comisión Médica dictó, desestimando los cuestionamientos que CESO formuló sobre la extemporaneidad de las reclamaciones que los Organismos Administradores interpusieron ante la COMERE.

En tal sentido, señala que las notificaciones de las resoluciones administrativas constituyen un acto de comunicación que determina desde cuándo se computa el plazo para interponer los recursos jerárquicos o contenciosos, por lo que son una condición esencial de la existencia de los actos administrativos.

Cita a continuación el inciso primero del artículo 77 de la Ley N°16.744, conforme al cual: "Los afiliados o sus derecho habientes, así como también los organismos administradores podrán reclamar dentro del plazo de 90 días hábiles ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones de los Servicios de Salud o de las Mutualidades, en su caso, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico".

En cuanto a la forma de computar dicho plazo, observa que el inciso cuarto del aludido artículo 77, dispone: "Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.".

Asimismo, hace presente que el artículo 81 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - que aprueba el Reglamento de la Ley N° 16.744 - dispone, en lo pertinente: "El término de 90 días hábiles establecido por la ley para interponer el reclamo o deducir el recurso se contará desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta. Si la notificación se hubiere hecho por carta certificada, el término se contará desde el tercer día de recibida en correos."

Ahora bien, tratándose de los trabajadores individualizados, sostiene que las resoluciones emitidas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Provincial Concepción, fueron personalmente notificadas al organismo administrador respectivo, por cuanto en la sesión que les dio origen estuvo presente un representante de la Mutualidad, de lo que existe "constancia indubitada" en la misma resolución y en el acta respectiva que debe levantar el Ministro de Fe de la COMPIN.

Por lo tanto, aduce que las resoluciones de invalidez impugnadas ante la COMERE, fueron notificadas en la misma sesión, proceder que se ajusta, en todo caso, a lo preceptuado en el referido artículo 77, por cuanto éste contempla la posibilidad de notificar por "otros medios" distintos de la carta certificada, como es el caso de la notificación personal, la que puede efectuarse por un empleado del órgano correspondiente, ya sea dejando copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado; o bien, practicarse en la misma oficina o servicio de la Administración, si el interesado se apersonare a recibirla, como ha ocurrido en la situación de los señalados trabajadores.

Según añade el recurrente, tal es el sentido que tendría la asistencia a tales sesiones de los representantes de los Organismos Administradores, criterio que, a su juicio, ha sido refrendado por esta Superintendencia en el Oficio N° 1.757, de 23 de marzo de 1987, al señalar, en lo que interesa: "Por lo mismo, atendido lo expuesto y considerando el tenor literal de los referidos artículos 81 y 91 del D.S. N° 101 citado, nada impide que las resoluciones recaídas en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se notifiquen personalmente - forma por lo demás idónea para proceder a dicho trámite - caso en el cual los plazos que establece el artículo 77 de la Ley N° 16.744 se cuentan desde la fecha en que aquella se realice".

Sin embargo, observa que este Servicio ha incurrido en una contradicción al resolver que la comparecencia de los organismos administradores de la Ley N° 16.744 tiene como objeto entregar información técnica sobre la correspondiente evaluación al momento de efectuarse ésta, siendo la emisión de la resolución respectiva un acto jurídico distinto, por lo que la data a contar de la cual debe computarse el plazo para reclamar, es la de recepción de la carta certificada por la que se envía la resolución que fija la incapacidad.

Lo anterior, toda vez que en su concepto, junto con contraponerse a lo señalado en el Oficio N° 1757, de 1987, el referido criterio ampara el actuar ilegal de las Mutualidades, en desmedro de los derechos y deberes de tantos trabajadores.

2.- Sobre el particular, procede informar, en primer término, que tal como señala el Dictamen N° 13445, de 15 de marzo de 2010, que esa Contraloría General emitió en respuesta a una presentación formulada también por el recurrente, corresponde a esta Superintendencia la atribución de interpretar la Ley N° 16.744 y sus diversos reglamentos.

Es así, como interpretando el inciso segundo del artículo 4° del D.S. N° 109, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, este Servicio ha resuelto que la exigencia que esa norma impone a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) - en el marco de los procedimientos de evaluación de incapacidades permanentes generadas por una enfermedad profesional -, en orden a citar a todos los organismos administradores a los que ha estado afiliado el enfermo a contar del 1° de mayo de 1968, sólo tiene por finalidad que éstos puedan plantear sus puntos de vista respecto de un asunto en que ciertamente revisten la calidad de interesados.

Ello, por cuanto las decisiones que sobre la materia adopten tales Comisiones Médicas, además de conferir al trabajador evaluado el derecho a los beneficios pecuniarios que prevé en sus artículos 35 y siguientes la Ley N° 16.744, genera como contrapartida la obligación para los organismos administradores de concurrir al pago de esos beneficios.

No obstante, a juicio de esta Superintendencia las sesiones que celebran las COMPIN como parte de los referidos procedimientos, corresponden a una actuación anterior y distinta del acto administrativo de término de carácter decisorio, determinado por la resolución que fija el grado de invalidez del trabajador evaluado.

En efecto, tales sesiones no son sino una instancia de participación a la que voluntariamente pueden asistir los organismos administradores para formular sus opiniones y acompañar los antecedentes que estimen pertinentes.

Por lo tanto, en opinión de este Organismo, no puede concluirse que la efectiva asistencia de los organismos administradores implique la notificación del dictamen de invalidez con que culmina el procedimiento de evaluación, ya que, por lo demás, éstos bien pueden ser emitidos en una fecha posterior a la de la referida sesión.

Refuerza tal interpretación, el tenor literal de la letra j) del artículo 76 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que al precisar el rol que ejerce como ministro de fe el secretario de una COMPIN, contempla las facultades de autorizar sus "actuaciones" y "resoluciones", evidenciando con ello que las actuaciones - carácter que, en nuestro concepto, revisten las sesiones - son un acto administrativo diverso de la resolución o dictamen de invalidez, cual es el acto que de acuerdo a la exigencia prevista en la letra f) del mismo artículo, las COMPIN deben notificar a los organismos administradores que corresponda para que, entre otros efectos, éstos puedan ejercen los recursos de reclamación y apelación que consagra el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

En el mismo orden de ideas, cabe hacer presente que, a diferencia de lo que interpreta el recurrente, los dictámenes que precisan la finalidad de la comparecencia de los organismos administradores - como ocurre con los Oficios N°s. 49301, de 2002 y 3.437, de 2003, de este Servicio - no son contradictorios con el Oficio N° 1757, de 1987, sino complementarios, ya que este último sólo reconoce como una modalidad plenamente válida, la notificación personal del dictamen o resolución que determina el grado de invalidez profesional, cual es, según se reitera, el acto que debe ser notificado a los interesados para su eventual impugnación ante la COMERE.

Por consiguiente, el Oficio N° 1757, de 1987, en caso alguno alude a la sesión que durante el procedimiento de evaluación celebran las COMPIN con o sin la asistencia de todos los organismos administradores a los cuales deben citar por imperativo del aludido artículo 4° del D.S. N° 109.

3.- Al margen de lo ya expuesto, procede informar que revisadas nuestras bases de datos, se constató que no existe ningún oficio concerniente a la evaluación de incapacidad profesional de don PC, por lo que, desde ya, en lo que él respecta, carece de sustento fáctico el cuestionamiento que sobre una eventual vulneración del ordenamiento jurídico atribuye a esta Superintendencia el recurrente.

Ahora bien, en cuanto a la situación de los restantes trabajadores que se individualizan en el N° 1 de este Oficio, cabe expresar que efectivamente el Centro de Ergonomía y Salud Ocupacional (CESO) esgrimió ante este Servicio la extemporaneidad de las reclamaciones interpuestas ante la COMERE por los organismos administradores respectivos, alegación que fue desestimada por los fundamentos normativos y jurisprudenciales indicados y en base al mérito de los documentos que conforman los expedientes de esa Comisión Médica de Reclamos.

Precisado lo anterior, respecto de la situación específica de cada uno, procede indicar que tratándose de don FN- sobre cuya situación trata nuestro Oficio N° 19036, de 4 de abril de 2011- este Organismo ha procedido a revisar los antecedentes constatando que la Resolución Exenta de 29 de julio de 2009, de la citada COMPIN, fue recepcionada en la Asociación Chilena de Seguridad el 29 de agosto de ese año, de modo que, computado desde esta última data, al 3 de diciembre de 2009, cuando esa Mutualidad formuló su reclamación ante la COMERE, no había expirado aún el plazo de 90 días hábiles previsto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

Lo mismo aconteció en el caso de don JS - a que se refiere nuestro Oficio N° 21696, de 15 de abril de 2011 -, por cuanto se constató que la Resolución Exenta de 2 de septiembre de 2009, de la COMPIN Provincial Concepción, fue recepcionada en la Asociación Chilena de Seguridad el 29 de octubre de 2009, de manera que al 19 de enero de 2010, cuando ese Organismo Administrador interpuso la reclamación ante la COMERE, no había vencido el plazo legal que establece el mencionado artículo 77.

Por su parte, en el caso de don MS, se dictó el Oficio N° 16838, de 24 de marzo de 2011, el cual señala que habiéndose recepcionado el 25 de agosto de 2010, en dicha Mutualidad la Resolución Exenta N° 7299, de 27 de julio del mismo año, de la mencionada COMPIN, la reclamación que Asociación Chilena de Seguridad presentó el 13 de diciembre de 2010 ante la COMERE, se ajustó igualmente al plazo legal de 90 días hábiles que contempla el tantas veces citado artículo 77 de la Ley N° 16.744.

De igual modo, según se expresa en el Oficio N° 16787, de 23 de marzo de 2011, referente a don ML, atendido que la copia de la Resolución Exenta de 8 de octubre de 2008, de la señalada COMPIN, fue despachada vía correo certificado el día 16 de ese mes, la Asociación Chilena de Seguridad debe entenderse notificada el 20 de octubre de 2008 - cual es, por lo demás, la data en que efectivamente la recibió, de acuerdo al timbre estampado en la misma copia -, de manera que al 6 de febrero de 2009, en que formuló la reclamación ante la COMERE, se encontraba aún vigente el plazo legal previsto en el artículo 77 de la Ley N° 16.744.

4.- Por lo tanto, con el mérito de lo informado y de los oficios cuyas copias se anexan a éste, se espera haber dado respuesta satisfactoria al requerimiento formulado por esa Contraloría General de la República y desvirtuados los cuestionamientos que el recurrente, del Centro de Ergonomía y Salud Ocupacional (CESO), plantea sobre la juridicidad de los oficios emitidos por esta Superintendencia respecto de los cuatro trabajadores individualizados, en ejercicio de las atribuciones que le competen en cuanto a la fiscalización del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744.
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Documento Completo
















N° 66.653 Fecha : 21-X-2011
Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Benavides Castellón en representación de los trabajadores que indica, reclamando por la errónea interpretación que, a su juicio, ha efectuado la Superintendencia de Seguridad Social en relación con las modalidades de notificación que proceden respecto de las resoluciones que emiten las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin).
Al respecto, señala que la Asociación Chilena de Seguridad impugnó extemporáneamente, ante la Comisión Médica de Reclamos, la resolución que determinó el grado de incapacidad de esos empleados.
En efecto, indica que, a su entender, esa Mutualidad se notificó personalmente de la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva, al concurrir a una sesión que dicho organismo realizó, y que tuvo lugar con anterioridad a la emisión del acto decisorio final, por lo que sostiene que el plazo para objetar esa actuación debe contarse desde la fecha de celebración de aquélla y no desde la notificación por carta certificada que efectuó la Compin de la resolución exenta por la que finalizó ese procedimiento.
Requerida de informe sobre el particular, la Superintendencia de Seguridad Social manifiesta que, conforme lo previene el artículo 4° del decreto N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprueba el Reglamento para la Calificación y Evaluación de los Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en la ley N° 16.744-, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez celebran dichas sesiones como una instancia de participación a la que pueden asistir los organismos administradores para formular opiniones y acompañar antecedentes que estimen pertinentes, siendo un acto distinto de la resolución final respecto de la cual procedió la notificación correspondiente.
Sobre la materia, cabe señalar, en lo pertinente, que el referido artículo 4°, del citado decreto N° 109, de 1968, consigna que "La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) excepto si se trata de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo de afiliados a Mutualidades de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponderá a estas instituciones."
Luego, en su inciso 2°, expresa que "Para proceder a realizar dichas acciones, en caso de accidentes del trabajo, las respectivas Compin citarán al Instituto de Normalización Previsional y/o a la empresa con administración delegada si correspondiere y, en caso de enfermedades profesionales, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de Mayo de 1968.".
En tal sentido, cabe agregar que el artículo 76 del decreto N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social- que aprueba el reglamento para la aplicación de la ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales-, consigna el procedimiento aplicable para la declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes. Así en su letra c) indica que las Compin, para dictaminar, formarán un expediente con los datos y antecedentes que les hayan sido suministrados, debiendo incluir, entre otros, los que aquéllas estimen necesarios para una mejor determinación del grado de incapacidad de ganancia.
Continúa en su letra d) que, en el ejercicio de sus funciones, éstas podrán requerir a los distintos organismos administradores y a las personas y entidades que estimen pertinente, los antecedentes necesarios para el fin descrito precedentemente.
De lo anterior, se constata que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para alcanzar una adecuada resolución del asunto sometido a su conocimiento, están facultadas para celebrar sesiones con los organismos administradores, actuaciones que tienen por objeto reunir antecedentes técnicos, constituyendo actos de instrucción, esto es, los necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución de término, que es el acto decisorio que se pronuncia sobre la cuestión de fondo, impugnable por los medios que franquea la ley.
Por otra parte, en lo que dice relación con la impugnación de las decisiones de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, cabe señalar que estas pueden objetarse ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y de Enfermedades Profesionales (Comere) conforme a lo establecido en la letra k) del citado artículo 76.
En este contexto, el artículo 77 de la ley N° 16.744, consagra como plazo para dicho reclamo ante la Comere, el término de 90 días hábiles. A su vez, la resolución que emite esa entidad, es apelable ante la Superintendencia de Seguridad Social en el plazo que ahí se establece.
Agrega esa disposición legal, en su inciso cuarto, que "Los plazos mencionados en este artículo se contarán desde la notificación de la resolución, la que se efectuará mediante carta certificada o por los otros medios que establezcan los respectivos reglamentos. Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.".
Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Compin, en el procedimiento para determinar el grado de incapacidad que afectó a los trabajadores de que se trata, realizó una sesión con la participación de los representantes de la Asociación Chilena de Seguridad, asistencia que constituye el cumplimiento del deber que le impone la normativa de aportar, en la fase de instrucción, la información de que dispone, y que no implica una instancia de notificación de los actos administrativos.
A su vez, cabe tener presente, que el referido proceso concluyó, en cada caso, con el correspondiente acto de término contenido en la respectiva resolución exenta. Dicha decisión se notificó a los interesados, por carta certificada, impugnándose ésta dentro de plazo ante la Comisión Médica de Reclamos, actuaciones que, por lo demás, fueron posteriormente revisadas por la Superintendencia de Seguridad Social.
Por consiguiente, cabe concluir que el procedimiento administrativo de la especie se ha ajustado a derecho por lo que la mencionada Superintendencia ha actuado conforme a la legalidad vigente.

Osvaldo Vargas Zincke
Contralor General de la República
Subrogante

TítuloDetalle
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 76DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76
Artículo 81DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 81
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77