Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29608-2011

.

Fecha: 24 de mayo de 2011

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES labores no contractuales en beneficio trabajador empleador

Fuentes: Código del Trabajo; Ley N° 16.744.


1.- La interesada, recurrió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento en torno a la calificación no laboral que esa Mutualidad asignó al siniestro sufrido el 18 de diciembre de 2010, por su cónyuge, (Q.E.P.D.), al caer desde una copa de agua existente en el casa que habitaban al interior del Fundo situado en el Paso La Madera Camino Chanco, Región del Maule.

Según precisa, su infortunio ocurrió cerca de las 8:40 horas y producto de las graves lesiones que a nivel de las costillas y pulmón le ocasionó, el causante falleció el 21 de enero del año en curso.

2.- Requerido un informe, esa Mutualidad expresó que de acuerdo con los antecedentes recopilados por su Agencia de la ciudad de Chillán, el 17 (debió decir 18) de diciembre de 2010, a las 8:10 horas, en circunstancias que el causante se encontraba limpiando las cañerías del estanque que provee de agua a la vivienda proporcionada por su empleador, al bajar de esa estructura por una escalera, ésta cedió hacia un costado, cayendo desde una altura aproximada de 2,5 metros, siendo inmediatamente auxiliado por su cónyuge, quien lo acompañaba en dicha labor.

Ahora bien, conforme destaca, el mencionado estanque se encuentra ubicado en el patio de la vivienda proveída por su empleador y que declaró su vecino, alrededor de las 8:15 horas tomó conocimiento del accidente, vale decir, antes del inicio de la jornada estipulada en el contrato de trabajo del interesado.

Asimismo, observa que de acuerdo a lo declarado por el comunero sucesor, la labor de limpieza que se encontraba realizando el infortunador trabajador, no obedeció a una instrucción previa de algún comunero.

Por lo expuesto, concluye que el siniestro que afectó al causante, se generó por una actividad particular y voluntaria, ajena, por tanto, a las labores que debía desempeñar para su empleador.

De tal forma, como no existe una relación siquiera indirecta, entre su infortunio y su quehacer laboral, no se configuran los supuestos que exige el artículo 5° de la Ley N° 16.744 para su calificación como un accidente a causa o con ocasión del trabajo.

Además de los referidos testimonios, adjuntó al informe técnico; la DIAT respectiva y una copia del contrato de trabajo que el 1° de abril de 2010, suscribiera el interesado con la Comunidad que individualiza, para prestar servicios como obrero agrícola en el Fundo ubicado en el Paso La Madera, comuna de Cauquenes, por una jornada de 45 horas semanales, distribuida de lunes a sábado, de 8:30 a 18:00 horas.

3.- En la especie, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer lo siguiente:

a) Que, según el contrato de trabajo acompañado, el causante debía prestar servicios como obrero agrícola, no en la ejecución de una determinada faena;

b) Que, de acuerdo a lo informado por esa Mutualidad, la casa habitación a la que proveía de agua el estanque que se encontraba limpiando, le fue proporcionada por su empleador;

c) Que, tal circunstancia permite presumir que dicha prestación se enmarca dentro de la obligación que para este último impone el artículo 92 del Código del Trabajo, en orden a proporcionar al trabajador y a su familia, una habitación higiénica y adecuada;

d) Que, por otra parte, siendo un hecho no controvertido que el causante subió a dicho estanque con el objeto de resolver un problema generado con el suministro de ese vital elemento a la casa que habitaba, sin duda, guarda relación con el deber que en el marco de los contratos especiales de trabajadores agrícolas, el legislador ha impuesto al empleador; y

e) Que, en ese contexto, no puede sino concluirse que la actividad que se encontraba desempeñando al momento de sufrir su infortunio, no obedecía sólo a un mero interés particular, sino que reportaba al mismo tiempo un beneficio directo para su empleador.

4.- Por lo tanto, con el mérito de los antecedentes y consideraciones expresadas, se acoge la reclamación de la cónyuge sobreviviente e instruye a esa mutualidad calificar como un accidente con ocasión del trabajo el siniestro con consecuencias fatales que sufrióel causante (Q.E.P.D.) y constituir, consecuentemente, las prestaciones de supervivencia que correspondan.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5